SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2333/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2333/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-23699-48-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de mayo de 2011, cursante de fs. 128 vta. a 131, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos López Quiroz contra Ever Richard Veizaga Ayala y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Juan Luis Ledezma Miranda y Elizabeth Lineth Tapia Patiño, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2011, cursante de fs. 113 a 118, el accionante expone los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra recluido por un delito que no merece pena privativa de libertad superior a dos años; es decir, que no corresponde ni siquiera la detención preventiva por mandato del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Indica que se le acusa de la supuesta comisión de complicidad en el asesinato de Rufina Morales Tuco de Ayma, acaecido el 8 de junio de 2009, porque su esposa, Nelly Charo Gonzales Fernández, en la farmacia “La Florida” de su propiedad, suministró una inyección que provocó la muerte de la referida, dándose cuenta la regente de dicha farmacia, Sara Crespo Durán, que fue una reacción al medicamento. Luego, su esposa llamó a una supuesta especialista en ginecología, Rachelly Pérez Arias, quien le suministró un antialérgico e incluso le dio respiración boca a boca, no pudiendo salvar su vida.
Agrega que, por las declaraciones en parte falsas de la farmacéutica Sara Crespo Durán, la fiscal asignada al caso, en principio, tipificó ilegalmente el caso como homicidio y luego como asesinato, adecuando indebidamente la acción criminal a un tipo penal que no corresponde en contra de su esposa y de su persona, dando a entender que éste hubiese prestado ayuda para inyectar a la víctima o que le prestó promesa de ayudarla a eludir la justicia antes del hecho, cuando su participación fue posterior a dicho hecho y se limitó a pretender eludir la acción de la justicia por lo que incurrió en encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal (CP). Dicha incorrecta tipificación provocó que la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal ordene su detención preventiva el 30 de julio de 2009, la cual se trasunta en ilegal porque a todas luces se puede establecer que su esposa, Nelly Charo Gonzales Fernández, en el ejercicio ilegal de una actividad análoga a la medicina suministró un inyectable a Rufina “Ayma Morales”, por lo que corresponde adecuar esta conducta al verdadero tipo penal.
Añade que, el tipo penal sirve como garantía para toda persona de que cada sujeto que comete un delito debe ser juzgado por ese delito y no por otro, pues lo contrario implicaría un ilegal procesamiento, como ocurre en el proceso penal que se le sigue y si esa mala adecuación al tipo penal incide directamente en la orden de detención preventiva, por lo que correspondería conceder tutela, mediante la presente acción de libertad.
Manifiesta que, dicho aspecto no fue debidamente asimilado por las autoridades demandadas en sus correspondientes autos dictados, el Tribunal de Sentencia Primero señaló que no debería ni siquiera considerar dicho tema por ser exclusivo del Tribunal de Alzada o bien de la etapa de juicio oral, argumento totalmente inconsistente. Empero, los Vocales, si bien, consideraron el aspecto relativo a si concurre o no el presupuesto establecido en el numeral 1 del art. 233 del CPP, no analizaron el extremo de que siendo la mala adecuación del tipo penal la causante directa de la detención preventiva, dicha adecuación debía ser observada. Lo que no implica que modifiquen la acusación, cuya demostración o no de la comisión del tipo penal acusado, será determinada en el juicio oral.
Indica que su esposa ha cometido el delito de ejercicio ilegal de la medicina o actividad análoga, por lo que no se la puede juzgar por el delito de asesinato, en consecuencia, el accionante debe ser juzgado por el delito de encubrimiento en dicho delito, pues él no estuvo en el momento en que se inyectó a Rufina Morales Tuco de Ayma, como tampoco en el momento de su muerte, por lo que no puede ser juzgado por complicidad ya que si su conducta no fuera coincidente con el delito que se le acusara y esa mala adecuación incidiera directamente en dicha detención, correspondería otorgarle la libertad.
Asimismo señala que, el Auto de 30 de marzo de 2011 señaló sin fundamentación valedera, que persiste el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, aspecto que fue analizado de mejor forma por los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes explicaron por qué seguiría persistiendo ese peligro de obstaculización, afirmando que el mismo sólo desaparecería cuando la sentencia adquiriera calidad de cosa juzgada, lo cual de ser cierto, no existiría en el país un solo beneficiado con la cesación a la detención preventiva que tenga pendiente un proceso penal. Otro fundamento para sostener que dicho peligro de obstaculización persiste es que la testigo Sara Crespo Durán se halla en la situación de vulnerabilidad respecto a la posibilidad de que su persona y esposa puedan influir sobre la misma, razonamiento que resulta ser muy subjetivo, ya que no se basan en prueba objetiva alguna que indique que su persona persiste influenciando negativamente en dicha testigo, debiendo el Tribunal o Juez de alzada basar su rechazo en prueba objetiva y no en suposiciones. Teniendo en cuenta que desde el momento de su detención no volvió a cometer actos que demuestren su intención de influir negativamente en la testigo, no existiendo prueba que acredite que ha seguido influyendo negativamente en dicha testigo, pues no ha cometido acto alguno en contra de la mencionada ni contra otra persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como agraviado su derecho a la libertad sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Tom Prieto Ugarte, abogado del accionante, en audiencia, añadió los siguientes aspectos: a) El accionante se encontraba detenido hace un año y nueve meses, de acuerdo al Auto dictado por la Jueza de Instrucción en lo Penal -en suplencia legal-, que estableció varios de los presupuestos para la detención preventiva, dentro de los que se encontraba el hecho de que existía peligro de obstaculización en razón a que el accionante habría conversado con la testigo principal y le habría indicado que no dijera la verdad, aspecto que constituía de base para establecer que concurría en el art. 235.2 del CPP; b) El Tribunal Primero de Sentencia Penal señaló la persistencia del requisito establecido por el art. 235.2 del CPP, pero sin fundamentar conforme establece el art. 124 del dicho Código Procesal, razón por la que la Sala Penal Segunda anuló dicho Auto, para luego dictar uno bajo ciertos argumentos que no eran coherentes, manteniendo la causal del art. 235.2 ya señalado, vulnerando la SC 0785/2005-R de 13 de julio; c) Los Vocales de la Sala Penal Segunda argumentaron que no procedía la cesación de la detención preventiva del accionante porque los imputados ejercieron presión y amenazas para ser favorecidos, razón por la cual la testigo Sara Crespo Durán puede ser influenciada negativamente cuando el imputado logre su libertad; d) Dichas autoridades señalaron que para la cesación de la detención preventiva deben haber nuevos elementos objetivos que demuestren que dicha conducta no se ha vuelto a repetir; e) El accionante habría incurrido en encubrimiento, cuya pena no supera los dos años, no correspondiéndole ni un solo día de detención preventiva, para lo cual citó la SC 1857/2004-R que hace alusión a la 1639/2004-R, que indica que el Tribunal no puede realizar consideraciones de hecho y menos aún valorarlas cuando los mismos no hayan inducido directamente en la privación de libertad. De lo que se entiende que se abre la competencia del Tribunal de garantías cuando la mala adecuación del tipo penal incida directamente en la detención preventiva; y, f) Se le debe conceder la cesación de la detención preventiva para que asuma su defensa en libertad.
Asimismo, haciendo uso del derecho a la réplica dijo que de acuerdo a la SC 1691/2004-R de 18 de octubre, en una audiencia cautelar, es posible analizar el tipo penal, para lo que el Tribunal de Sentencia debía excusarse y otro Tribunal de sentencia analizar dicho aspecto, máxime si la orden de detención se basó en la mala adecuación, así como que la testigo de cargo dijo que el accionante no estuvo en la farmacia y que después de ver el hecho ocurrido tomó una mala decisión, en vez de realizar la denuncia al Ministerio Público.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Richard Veizaga Ayala y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 123 a 125, dijeron: 1) Por Auto de 30 de julio de 2009 se dispuso la detención preventiva del accionante por concurrir las circunstancias previstas en los numerales 1) y 2) del art. 233, numerales 1), 2) y 4) del art. 234 y numerales 1), 2), 3) y 4) del art. 235, todos del CPP; 2) El Auto de Vista determinó que ya no persistían las causales 1), 3) y 4) del art. 235 del CPP, sino únicamente la circunstancia prevista por el numeral 2) de dicho artículo, toda vez que la testigo principal del hecho, Sara Crespo Durán, había sido influenciada por los imputados, entre ellos, el accionante, para que no hable nada del hecho y estando en libertad, dicha testigo corría mayor riesgo de ser influenciada, situación que no fue desvirtuada por el entonces imputado; 3) El Tribunal Ad quem ha establecido que el requisito previsto por el numeral 1) del art. 233 del CPP no habría sido desvirtuado, pues no se habría presentado al respecto ningún elemento de convicción; 4) Tom Prieto Ugarte, abogado del accionante en la “audiencia de Vista” y resolución de 19 de abril de 2011, así como en la presente acción de libertad se ha referido a aspectos de fondo, circunstancia que los Vocales no podían cambiar, menos a través de una apelación de medida cautelar; 5) La acusación no se realiza respecto de los tipos penales, sino de los hechos eventualmente acaecidos, aspecto sobre el cual existen elementos de convicción suficientes para sostener que son con probabilidad autores y/o partícipes de ese hecho ilícito, cual es la muerte de una persona; y, 6) La subsunción de ese hecho al tipo penal será en la audiencia de juicio oral y en la deliberación, a raíz de lo cual el Tribunal determinará si ese hecho se subsume al tipo penal de asesinato o a otro tipo penal, pudiendo inclusive subsumirlo al tipo penal que el abogado de la defensa solicita.
Juan Luis Ledezma Miranda, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en audiencia dijo: i) La calificación del tipo penal es provisional, es un acto que debe ser resuelto cuando se dicte la Sentencia, después del “desfile” probatorio; y, ii) El peticionario de cesación de detención preventiva debe demostrar que las circunstancias fácticas al momento de realizarla ya no son las mismas y que son más favorables, siendo cierto que debe existir prueba objetiva cuando la parte adversa se opone a esa pretensión.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Si bien se notificó a la Fiscal de Materia Patricia Guevara Espada, en calidad de tercera interesada, la Presidenta del Tribunal de garantías expresó que de acuerdo a la SC 0120/2010-R, no es admisible la intervención de terceros interesados por cuestiones procedimentales y por los derechos protegidos en el “Hábeas Corpus”, por lo que la referida fiscal no intervino en la presente acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de mayo de 2011, cursante de fs. 128 vta. a 131, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los hechos precisados en el Auto de apertura de juicio oral deben ser observados de manera precisa y puntual durante el juicio oral, de acuerdo a las reglas del Código de Procedimiento Penal; b) Por el principio de congruencia, dichos hechos no pueden ser modificados, pero sí pueden ser susceptibles de calificación por el Tribunal de Sentencia a momento de emitir su resolución, luego del examen adecuado de las pruebas aportadas; c) El examen de las pruebas aportadas tiene estrecha relación con el art. 233.1 del CPP con la diferencia cualitativa de que para la aplicación de la detención preventiva y para la persistencia de esa medida cautelar personal, se requiere únicamente la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado sea con probabilidad autor o partícipe del hecho acusado, en el supuesto hipotético en el que se determine una condena, la exigencia del examen de dichas pruebas será mayor porque se requerirá de la convicción que aporten éstas en juicio, para la imposición de una condena conforme al art. 365 de la norma adjetiva penal; d) De ninguna manera se puede justificar la concesión de la tutela por la vía de acción de libertad, alegando indebida o ilegal detención causada por la tipificación de un hecho; e) El Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2011, fundamentó adecuadamente la persistencia del art. 235.2 del CPP, pues el imputado, junto a otras personas, habría ejercido de manera directa, presión y amenaza sobre la testigo Sara Crespo Durán, para que la misma no informe acerca del hecho sometido a investigación, situación que ha sido considerada como objetiva, por la existencia de una declaración recibida en la vía informativa por el Ministerio Público y que, junto a otros elementos de juicio, ha merecido una fundamentación que permitió la aprehensión y posterior detención preventiva del imputado, circunstancia que por su naturaleza se encuentra persistente aún después de la detención preventiva, resultando ser una apreciación de orden objetiva, en razón a que dicha persona ha sido ofrecida como testigo de cargo y aún no se ha sustanciado la audiencia de juicio oral; y, f) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para que el accionante acceda a la cesación de la detención preventiva, tiene la obligación de desvirtuar con nuevos elementos de convicción, ante la autoridad jurisdiccional los fundamentos de su detención preventiva y no que sea la defensa quien exija pruebas para la persistencia de los riesgos procesales.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La Fiscal de Materia, Patricia Guevara Espada, presentó imputación formal de 29 de julio de 2009, a querella de Leonor Ayma Morales, requiriendo medida cautelar contra Carlos López Quiroz, Freddy Gonzales Fernández y Gualberto Gonzales Fernández por complicidad en homicidio (4 a 6 vta.).
II.2 Por Auto de 30 de julio de 2009 dictado por Gina Castellón Ugarte, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leonor Ayma Morales contra Carlos López Quiroz y otros, se dispuso la detención preventiva de Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz (fs. 34 a 36).
II.3 Por memorial de 22 de octubre de 2009 la Fiscal de Materia, Patricia Guevara Espada solicitó: “Recalifica imputación formal”, contra Nelly “Caro” Gonzales Fernández por la muerte de Rufina Morales Tuco de Ayma por la presunta comisión del delito de homicidio y contra Carlos López Quiroz, Freddy Gonzales Fernández y Gualberto Gonzales Fernández por la comisión de complicidad en el delito de homicidio; asimismo mediante memorial de 10 de enero de 2010, cuya suma refiere: “Amplía Imputación” sindicando a Nelly “Caro” Gonzales Fernández de asesinado y a Carlos López Quiroz, Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández y Rachelly Pérez Arias de complicidad en el delito de asesinato, solicitando además medidas cautelares con respecto a esta última (fs. 7 a 11).
II.4. De la Resolución de 6 de mayo de 2010, se tiene que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por parte del imputado, ahora accionante (fs. 40 a 41 vta.).
II.5. Por memorial de 17 de noviembre de 2010 la referida Fiscal de Materia, presentó requerimiento conclusivo de acusación, a querella de Leonor Ayma Morales y Jhonny Ayma Morales contra Nelly Charo Gonzales Fernández por la comisión del delito de asesinato y contra Carlos López Quiroz, Freddy Gonzales Fernández, Gualberto Gonzales Fernández, Rachelly Pérez Arias y Rogelia Díaz Ticona por encubrimiento de dicho delito, a quienes posteriormente, en el mismo memorial, los acusó por complicidad de ese delito (fs. 12 a 17 vta.).
II.6. Por Acta de audiencia para considerar el requerimiento conclusivo de acusación de 10 de enero de 2011, luego de resolver los incidentes y excepciones interpuestos por las partes, rechazando los mismos, se dispuso se eleven obrados ante el Tribunal correspondiente (fs. 19 a 31).
II.7. En audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de 4 de marzo de 2011, los Jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, emitieron el respectivo Auto en el que dispusieron el rechazo de la cesación de la detención preventiva, indicando que los riesgos de fuga y de obstaculización de los imputados persistían. Dicha resolución fue apelada, a cuyo efecto la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista de 16 de marzo de 2011, por el que se anuló el referido Auto de 4 de marzo del mismo año por falta de fundamentación, ya que no se analizó en cada caso, cuáles eran las circunstancias de fuga que se mantenían vigentes y cuáles habrían sido las refutadas por los imputados (fs. 44 vta. a 46 vta. y fs. 49 a 51).
II.8. En cumplimiento del Auto señalado precedentemente, dictado por el Tribunal de alzada, el Tribunal a quo emitió Resolución en audiencia de 30 de marzo de 2011, rechazando la cesación de la detención preventiva solicitada por Nelly Charo Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Gualberto Fernández Gonzales (fs. 52 a 54 vta.).
II.9. Mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, se declaró improbada la apelación incidental, presentada por los co imputados Nelly Charo Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Gualberto Gonzáles Fernández, contra la resolución de 30 de marzo de 2011 y por tanto fue confirmada dicha resolución impugnada. (fs. 55 a 64 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad por cuanto no observaron la inadecuada tipificación que realizó la Fiscal de materia, que incidió directamente en su detención preventiva. Asimismo, sostiene que se lesionó su derecho a la libertad porque en primera instancia infundadamente se declaró la persistencia del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad y en segunda instancia los Vocales sostuvieron que su persona influiría negativamente sobre la testigo principal, pero sin soporte probatorio objetivo alguno.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) al respecto ha dispuesto: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, su art. 47 indica: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.
III.2 De la subsunción de los hechos al tipo penal realizada por el Fiscal de Materia y los límites de la jurisdicción constitucional
Al respecto se tiene a bien citar la SCP 0780/2012 de 13 de agosto, que refiere: “… la imputación formal es una atribución específicamente del Ministerio Público, quien con carácter provisional atribuye la comisión de un delito a una persona, mismo durante la etapa de investigación determinará su participación en la comisión del hecho delictivo, o en su defecto si considera que no participó en el, finalizada la etapa preparatoria, dispondrá su sobreseimiento.
En este sentido, la Resolución de imputación formal por su carácter provisional puede ser modificada, ampliada o complementada, únicamente por el Ministerio Público, hasta antes de la presentación de la acusación formal.
Ahora bien, se ha dejado claramente establecido que el fiscal es la única autoridad competente que atribuye la comisión de un hecho delictivo a una persona, y será ante la autoridad jurisdiccional que deberá demostrar con toda la carga probatoria, su grado de participación en el referido hecho, a fin de que sea en esta instancia que se determine la culpabilidad o no del imputado, no teniendo la justicia constitucional potestad para interferir en la emisión de criterios relacionados con el grado de culpabilidad del imputado o la existencia o inexistencia de un delito.
Es así que la jurisprudencia constitucional en la SC 539/2011-R de 29 de abril, señaló: '…bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla. Resultando aplicable también esta comprensión, a los actos investigativos que son parte de la etapa preparatoria, al ser los fiscales en esta etapa, autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado.
En ese orden, a momento de resolver problemáticas referidas a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, expresó inicialmente que, las lesiones al debido proceso, únicamente pueden ser consideradas a través de esta acción de defensa, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiere lesionado la libertad física y exista absoluto estado de indefensión; y que, la calificación legal del hecho, no se halla directamente relacionada con este derecho, cuya restricción en caso de existir, resulta de la decisión adoptada por el Juez de la causa en consideración de la aplicación de medidas cautelares y en su caso, por la revisión a cargo del Tribunal de apelación'” (las negrillas son nuestras).
Por otro lado la SC 0460/2011-R de 18 de abril, si bien fue emitida en base a la interposición de una acción de amparo constitucional; sin embargo, su razonamiento constitucional llega a ser aplicable al caso concreto, puesto que en la misma se señaló que en materia penal lo que se juzga no son los tipos penales acusados, sino los hechos denunciados, de la siguiente manera: “Conforme al art. 362 del CPP, el imputado 'no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación' (relacionado con el art. 348 del CPP, sobre la admisibilidad de ampliar la acusación por nuevos hechos o circunstancias); es decir que, la responsabilidad penal que se atribuye al imputado depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación; y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos, sino hechos.
Resumiendo, la congruencia en materia penal, se concreta de la relación circunstanciada de los hechos fácticos punibles y la pena que por ellos -si resultaren probados- se disponga en sentencia; no así, de la sola calificación de éstos. Cabe aclarar entonces, que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que -como corolario de la sustanciación del proceso penal- el juzgador -al ser conocedor del derecho- establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio; esto, sin agregar ni cambiar los hechos, sino que respecto a ellos determinará la comisión de un ilícito sobre el cual el Estado pueda ejercer su potestad punitiva. Esta determinación, por un lado, garantiza castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y también, modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido, sea proporcionalmente menor a la del inicialmente calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que los Jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal y los Vocales ahora demandados de la Sala Penal Segunda y Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, a tiempo de conocer su solicitud de cesación de la detención preventiva, dispuesta mediante Resolución de 30 de julio de 2009, por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal; lesionaron su derecho a la libertad, ya que no observaron la inadecuada tipificación realizada por la Fiscal de Materia en su contra, dentro del caso penal 2700/09; por otro lado, sostiene que el rechazo de la cesación de detención preventiva por parte de los Vocales demandados, no se basó en prueba objetiva, sino en simples suposiciones; situaciones por las que solicita se conceda la tutela impetrada y se restituya su derecho a la libertad, para que en esa condición pueda asumir defensa.
III.3.1. La tipificación penal de un hecho, no se halla directamente relacionado con la privación del derecho a la libertad
De la lectura y comprensión de la actual acción de libertad, se extrae que el ahora accionante, pretende erróneamente, que mediante la presente acción de defensa, se le otorgue su libertad, ya que considera que las autoridades ahora demandadas, a tiempo de conocer su solicitud de cesación de la detención preventiva, debieron haber observado la inadecuada tipificación realizada por la representante del Ministerio Público, dentro del proceso penal que se le sigue; pero no con la finalidad de cambiar el tipo penal, sino para verificar si “la conducta del detenido no es coincidente con el delito que se le acusa, y si esta mala adecuación ha incidido directamente en la detención” para que de esa manera se le otorgue su libertad.
Sin embargo, cabe precisar, que de acuerdo a lo manifestado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, dicho petitorio resulta ser totalmente inviable, ya que la calificación legal de un hecho a un tipo penal, corresponde realizarla -provisionalmente- al Ministerio Público, al constituirse éste en el titular de la acción penal pública, pudiendo por tal motivo, modificarla, ampliarla o complementarla hasta el momento de la presentación de la acusación formal, para que de esa manera, en juicio oral, público y contradictorio, celebrado ante autoridad judicial competente, recién se dilucide su probable comisión, o en su caso recién pueda ser modificada por la autoridad judicial, en aplicación del principio iuria novit curia, en razón a que lo que se juzga no son los tipos penales sino los hechos ilícitos acontecidos, que pudieron dar lugar o no a la comisión de delitos.
En ese mismo sentido, es menester precisar, que la calificación legal realizada por el Ministerio Público, que tiene carácter provisional, no podrá ser analizada, ni modificada -con anterioridad a la celebración de juicio oral, público y contradictorio- por ninguna autoridad judicial, menos fundarse alguna resolución en base a una supuesta inadecuada calificación legal, ya que dicha atribución como se tiene indicado, sólo corresponde a los jueces que conocerán el juicio penal propiamente dicho. En tal circunstancia, se tiene que el razonamiento esgrimido por el ahora accionante, en el sentido de que las autoridades ahora demandadas, debieron analizar si la conducta del imputado era coincidente con el delito que se le atribuyó, para que en su caso se disponga su libertad; no llega a ser correcto, ni adecuado, como para fundar y sustentar una acción de libertad; a más de que la calificación del tipo penal que se realizó, no se halla directamente relacionada con la privación del derecho a la libertad del accionante, tal como se tiene expresado en la jurisprudencia constitucional anteriormente expuesta; puesto que si se obrara de manera contraria, al presente razonamiento, se estaría posibilitando a que todo imputado, solicite a las autoridades judiciales en materia penal, la cesación de la detención preventiva, con el solo argumento de que el Ministerio Público, realizó una inadecuada tipificación legal de los hechos investigados, lo cual desnaturalizaría la esencia y finalidad de las medidas cautelares de carácter personal, así como la labor de los jueces ordinarios, que conocerán la posible comisión de un hecho delictivo, dentro de un juicio penal, ya que otra autoridad judicial ya hubiese definido con anterioridad, la supuesta calificación correcta de un hecho.
III.3.2. La acción de libertad no se constituye en una instancia más de apelación
En relación al segundo aspecto alegado por el accionante, referente a que el rechazo de la cesación de detención preventiva, por parte de los Vocales demandados, no se hubiese basado en prueba objetiva; se tiene que indicar, que la jurisdicción constitucional, no se encuentra estatuida dentro del ordenamiento legal vigente, como una instancia más de apelación dentro del proceso penal, por la que se pueda ingresar a verificar si las autoridades judiciales emitieron una resolución en base a pruebas objetivas o no; puesto que dicha labor corresponde realizarla únicamente a los jueces ordinarios, dentro de sus facultades reconocidas por ley.
En este entendido, es preciso señalar que la acción de libertad, al ser un mecanismo constitucional de defensa, por el cual se protege y resguarda los derechos a la libertad, la vida, la integridad física y la locomoción, no puede ser utilizado para verificar si se emitió una resolución en base a pruebas objetivas o en base a suposiciones, por parte de las autoridades judiciales demandadas; situación por la cual, no corresponde ingresar a realizar dicha verificación, en la presente acción tutelar.
Por todo lo expuesto, se concluye que los aspectos reclamados en la presente acción, no pueden ser dilucidados mediante el presente medio de defensa; circunstancia por la que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, aplicó correctamente los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de mayo de 2011, cursante de fs. 128 vta. a 131, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO