SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2333/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2333/2012

Fecha: 16-Nov-2012

a)

Tom Prieto Ugarte, abogado del accionante, en audiencia, añadió los siguientes aspectos: a) El accionante se encontraba detenido hace un año y nueve meses, de acuerdo al Auto dictado por la Jueza de Instrucción en lo Penal -en suplencia legal-, que estableció varios de los presupuestos para la detención preventiva, dentro de los que se encontraba el hecho de que existía peligro de obstaculización en razón a que el accionante habría conversado con la testigo principal y le habría indicado que no dijera la verdad, aspecto que constituía de base para establecer que concurría en el art. 235.2 del CPP; b) El Tribunal Primero de Sentencia Penal señaló la persistencia del requisito establecido por el art. 235.2 del CPP, pero sin fundamentar conforme establece el art. 124 del dicho Código Procesal, razón por la que la Sala Penal Segunda anuló dicho Auto, para luego dictar uno bajo ciertos argumentos que no eran coherentes, manteniendo la causal del art. 235.2 ya señalado, vulnerando la SC 0785/2005-R de 13 de julio; c) Los Vocales de la Sala Penal Segunda argumentaron que no procedía la cesación de la detención preventiva del accionante porque los imputados ejercieron presión y amenazas para ser favorecidos, razón por la cual la testigo Sara Crespo Durán puede ser influenciada negativamente cuando el imputado logre su libertad; d) Dichas autoridades señalaron que para la cesación de la detención preventiva deben haber nuevos elementos objetivos que demuestren que dicha conducta no se ha vuelto a repetir; e) El accionante habría incurrido en encubrimiento, cuya pena no supera los dos años, no correspondiéndole ni un solo día de detención preventiva, para lo cual citó la SC 1857/2004-R que hace alusión a la 1639/2004-R, que indica que el Tribunal no puede realizar consideraciones de hecho y menos aún valorarlas cuando los mismos no hayan inducido directamente en la privación de libertad. De lo que se entiende que se abre la competencia del Tribunal de garantías cuando la mala adecuación del tipo penal incida directamente en la detención preventiva; y, f) Se le debe conceder la cesación de la detención preventiva para que asuma su defensa en libertad.

Asimismo, haciendo uso del derecho a la réplica dijo que de acuerdo a la SC 1691/2004-R de 18 de octubre, en una audiencia cautelar, es posible analizar el tipo penal, para lo que el Tribunal de Sentencia debía excusarse y otro Tribunal de sentencia analizar dicho aspecto, máxime si la orden de detención se basó en la mala adecuación, así como que la testigo de cargo dijo que el accionante no estuvo en la farmacia y que después de ver el hecho ocurrido tomó una mala decisión, en vez de realizar la denuncia al Ministerio Público.