SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2333/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2333/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.3.1.   La tipificación penal de un hecho, no se halla directamente relacionado con la privación del derecho a la libertad

De la lectura y comprensión de la actual acción de libertad, se extrae que el ahora accionante, pretende erróneamente, que mediante la presente acción de defensa, se le otorgue su libertad, ya que considera que las autoridades ahora demandadas, a tiempo de conocer su solicitud de cesación de la detención preventiva, debieron haber observado la inadecuada tipificación realizada por la representante del Ministerio Público, dentro del proceso penal que se le sigue; pero no con la finalidad de cambiar el tipo penal, sino para verificar si “la conducta del detenido no es coincidente con el delito que se le acusa, y si esta mala adecuación ha incidido directamente en la detención” para que de esa manera se le otorgue su libertad.

Sin embargo, cabe precisar, que de acuerdo a lo manifestado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, dicho petitorio resulta ser totalmente inviable, ya que la calificación legal de un hecho a un tipo penal, corresponde realizarla -provisionalmente- al Ministerio Público, al constituirse éste en el titular de la acción penal pública, pudiendo por tal motivo, modificarla, ampliarla o complementarla hasta el momento de la presentación de la acusación formal, para que de esa manera, en juicio oral, público y contradictorio, celebrado ante autoridad judicial competente, recién se dilucide su probable comisión, o en su caso recién pueda ser modificada por la autoridad judicial, en aplicación del principio iuria novit curia, en razón a que lo que se juzga no son los tipos penales sino los hechos ilícitos acontecidos, que pudieron dar lugar o no a la comisión de delitos.

En ese mismo sentido, es menester precisar, que la calificación legal realizada por el Ministerio Público, que tiene carácter provisional, no podrá ser analizada, ni modificada -con anterioridad a la celebración de juicio oral, público y contradictorio- por ninguna autoridad judicial, menos fundarse alguna resolución en base a una supuesta inadecuada calificación legal, ya que dicha atribución como se tiene indicado, sólo corresponde a los jueces que conocerán el juicio penal propiamente dicho. En tal circunstancia, se tiene que el razonamiento esgrimido por el ahora accionante, en el sentido de que las autoridades ahora demandadas, debieron analizar si la conducta del imputado era coincidente con el delito que se le atribuyó, para que en su caso se disponga su libertad; no llega a ser correcto, ni adecuado, como para fundar y sustentar una acción de libertad; a más de que la calificación del tipo penal que se realizó, no se halla directamente relacionada con la privación del derecho a la libertad del accionante, tal como se tiene expresado en la jurisprudencia constitucional anteriormente expuesta; puesto que si se obrara de manera contraria, al presente razonamiento, se estaría posibilitando a que todo imputado, solicite a las autoridades judiciales en materia penal, la cesación de la detención preventiva, con el solo argumento de que el Ministerio Público, realizó una inadecuada tipificación legal de los hechos investigados, lo cual desnaturalizaría la esencia y finalidad de las medidas cautelares de carácter personal, así como la labor de los jueces ordinarios, que conocerán la posible comisión de un hecho delictivo, dentro de un juicio penal, ya que otra autoridad judicial ya hubiese definido con anterioridad, la supuesta calificación correcta de un hecho.