SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2333/2012
Fecha: 16-Nov-2012
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de mayo de 2011, cursante de fs. 128 vta. a 131, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los hechos precisados en el Auto de apertura de juicio oral deben ser observados de manera precisa y puntual durante el juicio oral, de acuerdo a las reglas del Código de Procedimiento Penal; b) Por el principio de congruencia, dichos hechos no pueden ser modificados, pero sí pueden ser susceptibles de calificación por el Tribunal de Sentencia a momento de emitir su resolución, luego del examen adecuado de las pruebas aportadas; c) El examen de las pruebas aportadas tiene estrecha relación con el art. 233.1 del CPP con la diferencia cualitativa de que para la aplicación de la detención preventiva y para la persistencia de esa medida cautelar personal, se requiere únicamente la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado sea con probabilidad autor o partícipe del hecho acusado, en el supuesto hipotético en el que se determine una condena, la exigencia del examen de dichas pruebas será mayor porque se requerirá de la convicción que aporten éstas en juicio, para la imposición de una condena conforme al art. 365 de la norma adjetiva penal; d) De ninguna manera se puede justificar la concesión de la tutela por la vía de acción de libertad, alegando indebida o ilegal detención causada por la tipificación de un hecho; e) El Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2011, fundamentó adecuadamente la persistencia del art. 235.2 del CPP, pues el imputado, junto a otras personas, habría ejercido de manera directa, presión y amenaza sobre la testigo Sara Crespo Durán, para que la misma no informe acerca del hecho sometido a investigación, situación que ha sido considerada como objetiva, por la existencia de una declaración recibida en la vía informativa por el Ministerio Público y que, junto a otros elementos de juicio, ha merecido una fundamentación que permitió la aprehensión y posterior detención preventiva del imputado, circunstancia que por su naturaleza se encuentra persistente aún después de la detención preventiva, resultando ser una apreciación de orden objetiva, en razón a que dicha persona ha sido ofrecida como testigo de cargo y aún no se ha sustanciado la audiencia de juicio oral; y, f) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para que el accionante acceda a la cesación de la detención preventiva, tiene la obligación de desvirtuar con nuevos elementos de convicción, ante la autoridad jurisdiccional los fundamentos de su detención preventiva y no que sea la defensa quien exija pruebas para la persistencia de los riesgos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- ;
- quien con carácter provisional atribuye la comisión de un delito a una persona
- '…bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado
- y que, la calificación legal del hecho, no se halla directamente relacionada con este derecho, cuya restricción en caso de existir, resulta de la decisión adoptada por el Juez de la causa en consideración de la aplicación de medidas cautelares y en su caso, por la revisión a cargo del Tribunal de apelación'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. La tipificación penal de un hecho, no se halla directamente relacionado con la privación del derecho a la libertad
- III.3.2. La acción de libertad no se constituye en una instancia más de apelación
- CONFIRMAR