SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2333/2012
Fecha: 16-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra recluido por un delito que no merece pena privativa de libertad superior a dos años; es decir, que no corresponde ni siquiera la detención preventiva por mandato del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Indica que se le acusa de la supuesta comisión de complicidad en el asesinato de Rufina Morales Tuco de Ayma, acaecido el 8 de junio de 2009, porque su esposa, Nelly Charo Gonzales Fernández, en la farmacia “La Florida” de su propiedad, suministró una inyección que provocó la muerte de la referida, dándose cuenta la regente de dicha farmacia, Sara Crespo Durán, que fue una reacción al medicamento. Luego, su esposa llamó a una supuesta especialista en ginecología, Rachelly Pérez Arias, quien le suministró un antialérgico e incluso le dio respiración boca a boca, no pudiendo salvar su vida.
Agrega que, por las declaraciones en parte falsas de la farmacéutica Sara Crespo Durán, la fiscal asignada al caso, en principio, tipificó ilegalmente el caso como homicidio y luego como asesinato, adecuando indebidamente la acción criminal a un tipo penal que no corresponde en contra de su esposa y de su persona, dando a entender que éste hubiese prestado ayuda para inyectar a la víctima o que le prestó promesa de ayudarla a eludir la justicia antes del hecho, cuando su participación fue posterior a dicho hecho y se limitó a pretender eludir la acción de la justicia por lo que incurrió en encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal (CP). Dicha incorrecta tipificación provocó que la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal ordene su detención preventiva el 30 de julio de 2009, la cual se trasunta en ilegal porque a todas luces se puede establecer que su esposa, Nelly Charo Gonzales Fernández, en el ejercicio ilegal de una actividad análoga a la medicina suministró un inyectable a Rufina “Ayma Morales”, por lo que corresponde adecuar esta conducta al verdadero tipo penal.
Añade que, el tipo penal sirve como garantía para toda persona de que cada sujeto que comete un delito debe ser juzgado por ese delito y no por otro, pues lo contrario implicaría un ilegal procesamiento, como ocurre en el proceso penal que se le sigue y si esa mala adecuación al tipo penal incide directamente en la orden de detención preventiva, por lo que correspondería conceder tutela, mediante la presente acción de libertad.
Manifiesta que, dicho aspecto no fue debidamente asimilado por las autoridades demandadas en sus correspondientes autos dictados, el Tribunal de Sentencia Primero señaló que no debería ni siquiera considerar dicho tema por ser exclusivo del Tribunal de Alzada o bien de la etapa de juicio oral, argumento totalmente inconsistente. Empero, los Vocales, si bien, consideraron el aspecto relativo a si concurre o no el presupuesto establecido en el numeral 1 del art. 233 del CPP, no analizaron el extremo de que siendo la mala adecuación del tipo penal la causante directa de la detención preventiva, dicha adecuación debía ser observada. Lo que no implica que modifiquen la acusación, cuya demostración o no de la comisión del tipo penal acusado, será determinada en el juicio oral.
Indica que su esposa ha cometido el delito de ejercicio ilegal de la medicina o actividad análoga, por lo que no se la puede juzgar por el delito de asesinato, en consecuencia, el accionante debe ser juzgado por el delito de encubrimiento en dicho delito, pues él no estuvo en el momento en que se inyectó a Rufina Morales Tuco de Ayma, como tampoco en el momento de su muerte, por lo que no puede ser juzgado por complicidad ya que si su conducta no fuera coincidente con el delito que se le acusara y esa mala adecuación incidiera directamente en dicha detención, correspondería otorgarle la libertad.
Asimismo señala que, el Auto de 30 de marzo de 2011 señaló sin fundamentación valedera, que persiste el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, aspecto que fue analizado de mejor forma por los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes explicaron por qué seguiría persistiendo ese peligro de obstaculización, afirmando que el mismo sólo desaparecería cuando la sentencia adquiriera calidad de cosa juzgada, lo cual de ser cierto, no existiría en el país un solo beneficiado con la cesación a la detención preventiva que tenga pendiente un proceso penal. Otro fundamento para sostener que dicho peligro de obstaculización persiste es que la testigo Sara Crespo Durán se halla en la situación de vulnerabilidad respecto a la posibilidad de que su persona y esposa puedan influir sobre la misma, razonamiento que resulta ser muy subjetivo, ya que no se basan en prueba objetiva alguna que indique que su persona persiste influenciando negativamente en dicha testigo, debiendo el Tribunal o Juez de alzada basar su rechazo en prueba objetiva y no en suposiciones. Teniendo en cuenta que desde el momento de su detención no volvió a cometer actos que demuestren su intención de influir negativamente en la testigo, no existiendo prueba que acredite que ha seguido influyendo negativamente en dicha testigo, pues no ha cometido acto alguno en contra de la mencionada ni contra otra persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- ;
- quien con carácter provisional atribuye la comisión de un delito a una persona
- '…bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado
- y que, la calificación legal del hecho, no se halla directamente relacionada con este derecho, cuya restricción en caso de existir, resulta de la decisión adoptada por el Juez de la causa en consideración de la aplicación de medidas cautelares y en su caso, por la revisión a cargo del Tribunal de apelación'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. La tipificación penal de un hecho, no se halla directamente relacionado con la privación del derecho a la libertad
- III.3.2. La acción de libertad no se constituye en una instancia más de apelación
- CONFIRMAR