SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2353/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2353/2012

Fecha: 16-Nov-2012

1)

La accionante sostiene que: 1) La Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, Milena Hurtado Apinayé, ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta y oportuna, pidiendo se establezca si la Sentencia 02/2012 de 16 de febrero, que declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión se emitió fuera de termino, para ello pide se considere su condición de persona adulta mayor; y, 2) Que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Pablo Aquiles Andia Mora mediante Auto de Vista 05/2012, confirmó totalmente la Sentencia apelada sin la debida fundamentación vulnerándose así su derecho a la propiedad.

En este sentido, previamente a toda otra consideración, debe hacerse referencia a que la accionante para fundamentar la vulneración a su derecho a la justicia pronta y oportuna sostiene en su demanda de amparo constitucional: “Que el legislador no estableció un plazo para dictar sentencia (refiriéndose al proceso de interdicto de recobrar posesión), ASPECTO QUE DEBE QUEDAR LIBRADO AL PRUDENTE CRITERIO DEL JUEZ. Lo que significa que si la señora juez se sueña mal puedo esperar a que se dicte sentencia inclusive años”; por su parte, su abogado sostuvo en audiencia que: “Vamos a solicitar que se saque fotocopia legalizada del memorial y juntamente con la acción de Amparo constitucional se pueda remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional para que se pueda modular y fijar un plazo a través de una Sentencia Constitucional”, sobre el punto, se tiene que la SCP 0562/2012 de 20 de julio, estableció: “…atendiendo a la naturaleza especial de los procesos interdictos, el plazo para emitir sentencia debe responder a dicha característica, sin que el mismo represente la inobservancia de normas que regulan el pronunciamiento de los fallos, así este Tribunal Constitucional Plurinacional establece que al ser un proceso especial, es de aplicación el art. 204.I. inc. 2) del CPC, que prevé un plazo de veinte días, contados según el parágrafo II de la misma norma adjetiva, desde que el expediente hubiera ingresado en despacho para resolución, siendo un lapso de tiempo razonable, prudente y moderado que tiene el juez para fundar su decisión sobre los estados de hecho que tienen las personas sobre los bienes; especialmente bienes inmuebles”.

Ahora bien, respecto al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Pablo Aquiles Andia Mora, mediante Auto de Vista 05/2012 de 25 de mayo, confirmó la Sentencia 02/2012 de 16 de febrero, que declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, planteado por la accionante sosteniendo que: “…el legislador no estableció un plazo para dictar sentencia, aspecto que debe que queda librado al prudente criterio del juez, empero siempre y cuando sea razonable y obviamente atendiendo a naturaleza, características y principios de este tipo de procesos…”, entendiendo que: “…el expediente ingreso a despacho para el pronunciamiento de la sentencia respectiva en fecha 30 de enero de 2012, pronunciándose la sentencia en fecha 16 de febrero de 2012, es decir luego de 17 días, plazo por demás razonable dada la naturaleza de la presente acción…” y a pesar de que la SCP 0562/2012, no era vinculante al caso concreto en razón a que el Auto de Vista 05/2012, se emitió el 25 de mayo, es decir, con anterioridad a la referida Sentencia Constitucional se tiene que inicialmente se encontraría en el marco de dicho término.

Sin embargo de ello, debe observarse que la accionante alega falta de fundamentación a la Resolución del Juez Segundo de Partido en lo Civil, así en su apelación la accionante observó que: “A la conclusión de la etapa de la prueba su autoridad DE OFICIO DEBIO CLASURAR la vigencia del estado probatorio, e inmediatamente dictar sentencia” (fs. 138 a 139) y por otra parte, la accionante alega que mediante memorial de 4 de enero de 2012, denunció la construcción de un galpón y pidió se emita la respectiva resolución, pero por decreto de 12 del mismo mes y año, se dispuso se traslade dicho petitorio en lugar de emitirse directamente Resolución, por lo que en su criterio, no debió computarse el término desde la resolución que posteriormente rechazó su incidente de pérdida de competencia y dispuso ingresen obrados a despacho para la correspondiente resolución y que fue considerada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.

Al respecto, el Auto de Vista 05/2012, no contiene una adecuada fundamentación; es decir, se establece que el término en el cual se emitió la Sentencia 02/2012, se efectuó en diecisiete días, en su criterio, dentro de un plazo razonable pero no estableció argumento alguno dirigido a la accionante que de cuenta el motivo por el cual concluida la etapa probatoria no correspondía en su caso dictar la Sentencia de oficio o por qué no podía computarse su memorial de 4 de enero de 2012 para emitir la correspondiente resolución, o si el decreto de traslado a dicho memorial se constituía o no en una providencia dilatoria, evidenciándose; por ello, insuficiencia en la fundamentación que vulnera el debido proceso de la accionante, pero que justamente tampoco permite a este Tribunal aseverar la vulneración del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna.

En ese entendido, se tiene como vulnerado el referido derecho a una resolución fundamentada y motivada como elemento del debido proceso, con la agravante de que se omitió considerar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demandante forma parte de un grupo de atención prioritaria como vienen a ser las personas de la tercera edad, quienes por aquella condición merecen una atención acorde a los principios de calidad y calidez, por lo que al haberla dejado en una situación de indeterminación por una resolución carente de fundamentación amerita la concesión de la tutela.

Con relación a la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, demandada, sus actuados no pueden observarse sino es en el marco de la Resolución del Juez Segundo de Partido en lo Civil quien deberá emitir nuevo pronunciamiento, ello porque tras haberse solicitado nueva resolución conjuntamente a la denuncia de la presunta ilegal construcción de un galpón correspondía plantear reposición, lo que impide ingresar directamente a dicha actuación, sino que se procedió a apelar la Sentencia 02/2012, aspecto que obliga a este Tribunal a observar la conducta de la Jueza, únicamente a través de la resolución del superior jerárquico.

Respecto al derecho a la propiedad invocado debe aclararse que los procesos interdictos no comprometen dicho derecho sino la posesión, así la            SCP 0562/2012, señaló que: “La posesión, constituye el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, dicha posesión puede ser ejercida por sí misma o por medio de otra persona que tiene la detentación de la cosa -art. 87 del Código Civil (CC)-. Así, la posesión se encuentra protegida por la ley, independientemente del derecho de propiedad que pueda tener el poseedor o el detentador, toda vez que, la protección que el legislador le ha dado a la posesión encuentra su fundamento, en la paz social, la tranquilidad, así como de preservar las relaciones de buena vecindad -tratándose de inmuebles-.

En la sustanciación de los procesos interdictos, el debate versa sobre la posesión real y corporal, toda vez que, en esta clase de procesos no se discute el derecho de propiedad, siendo así que lo previsto por el art. 607 del CPC, protege a quien se encuentra en posesión por sí o por tercera persona sin importar si es de buena o mala fe, ello con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o la detentación de un bien y consiguientemente altere la paz social”; por lo que no se evidencia la relación entre dicho derecho y los argumentos contenidos en la demanda de amparo constitucional.