SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2372/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2372/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2372/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2010-22834-46-AAC

Departamento:          Pando      

En revisión la Resolución de 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 177 a 180, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Vladimir Lazcano Barrancos contra Vidal Rollano Vallejo y María Inés Leytón de López, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 28 a 34 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de agosto de 2010, se instaló la audiencia pública de celebración de juicio oral, público y contradictorio en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Llallagua dentro de un proceso penal “injusto y político”, en el que previo los trámites del procedimiento, se interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al haber transcurrido más de tres años, desde que supuestamente se cometió el hecho antijurídico, por el cual se le instauró el proceso penal, por esta razón la Jueza de Partido Mixto y Sentencia Penal, mediante Auto Interlocutorio declaró probada la excepción de extinción de la acción penal pública por prescripción, disponiendo el archivo de obrados de manera definitiva.

Ante este acto el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, mediante Auto de Vista 26/2010 de 16 de septiembre, declarando improbada la apelación con fundamentos alejados de la realidad y tomando en cuenta otros aspectos que no fueron apelados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante manifiesta que lesionaron su derecho al debido proceso; principio de probidad, congruencia, “pro homine y la Ley más benigna”, de “legalidad de los delitos y las penas”, “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9 inc. 2), 13.I y IV, 109.I, 115.I y II, 116.I, 123, 178.I, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR); 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de amparo constitucional, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 26/2010 de 16 de septiembre dictada por las autoridades demandadas; y, b) Se emita nueva Resolución “con los fundamentos expuesto, declarando IMPROCEDENTE la apelación incidental interpuesto y manteniendo intacto la RESOLUCIÓN de la señora Jueza de Sentencia de la localidad de Llallagua donde se declara probada la EXCEPCIÓN DE LA ACCIÓN  POR PRESCRIPCIÓN” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia fijada para el 23 de octubre de 2010, cursante de fs. 105 y vta., fue suspendida a solicitud de Anotonio Said Leniz Rodríguez Fiscal Adscrito, para posteriormente ser Instalada y celebrada el 27 del mismo mes y año, conforme consta el acta cursante de fs. 172 a 176 vta., en la misma se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado se ratificó in extenso en los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vidal Rollano Vallejo e Ines Leytón de Lopez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial -hora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 80 y 81, señalaron que: 1) Los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 26/2010 de 16 de septiembre, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal indica que según la Constitución Política del Estado, no habría prescrito, consecuentemente, no corresponde aplicar lo previsto por el art. 29 inc. 2) de Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 2) El art. 123 de la CPE, dispone el efecto retroactivo de la ley en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, norma prevista en los arts. 2 concordante con el 24 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; siendo, que el delito de incumplimiento de deberes se encuentra dentro del alcance de esta clase de delitos de corrupción, por esta razón no se declaró la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y más bien se dispuso la prosecución del juicio oral hasta su conclusión.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Antonio Said Leniz Rodríguez, en audiencia cursante a fs. 173 vta., a 175, manifestó: i) El Ministerio Público, no tiene el interés de perjudicar al hoy accionante, ni tampoco de beneficiarlo y se encuentra en sujeción de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ii) Los hechos se han suscitado en la provincia de Llallagua del Departamento de La Paz, cuando el accionante fungía como Fiscal de Materia en una investigación en Llallagua, donde cometió irregularidades; iii) No se puede hablar del principio de favorabilidad, porque el caso que nos ocupa es un hecho de corrupción previsto en el art. 154 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; y, iv) En el pliego acusatorio presentado por el “Dr. Chavez”, contra el accionante, está constituido el delito de incumplimiento de deberes.

I.2.4. Resolución

Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 177 a 180, por la que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo revocar el Auto de Vista 26/2010, dictado por la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, debiendo pronunciar nueva resolución, con los siguientes fundamentos: a) El delito por el que se procesa al accionante es a consecuencia de una participación como Fiscal de Materia dentro de un proceso penal contra Richard Rony Beltrán, celebrándose juicio oral desde el 19 al 22 de junio de 2007, fecha de comienzo y conclusión de la misma, computándose el inicio de la prescripción desde la conclusión de la referida audiencia oral, transcurrido más de tres años, hasta la Resolución de extinción de la acción penal por prescripción; b) Tenemos dos posiciones contrarias una que indica que debe aplicarse el art. 154 del CP y la otra debe aplicarse el art. 154 de la Ley 004; c) A momento de dictarse la extinción de la acción penal por prescripción en fecha 22 de junio de 2010, ya estaba vigente la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; d) La prescripción es un instituto que determina que por no haberse resuelto la imposición de una acción penal, ésta se extingue según las reglas del art. 29 del CPP; e) La corrupción es un acto u omisión en el ejercicio de la función pública con el fin de obtener ilícitamente beneficios, obtención de dadivas, favores, promesas, ventajas, objetos de valor pecuniario, soborno o términos comunes conocido como “coima”, para que el funcionario haga o deje de hacer sus actividades encomendadas, en beneficio propio o de un tercero; y, f) Existe incongruencia en el Auto de Vista aludido, porque en el “considerando” segundo indica que había transcurrido dos años y cuatro meses para el cómputo de la prescripción y contrariamente indica que conforme la Constitución Política del Estado, debe ser retroactivo al no estar vinculado con actos de corrupción contra el accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I. y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012 Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Pliego acusatorio contra el accionante por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP (fs. 161 a 163 vta.).

II.2.  Acta de audiencia pública de celebración de juicio oral, dentro el caso 08/2010, contra el accionante por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes previsto por el art. 154 del CP (fs. 2 a 14 vta.), planteamiento en juicio oral de excepción de extinción de la acción por prescripción por parte del imputado dentro el proceso penal (fs. 7).

II.3.  Resolución de 12 de agosto de 2010, que resolvió la referida excepción, con el fundamento que el art. 29 núm. 3) y 30 del CPP, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados (fs. 11 a 14 vta.).

II.4.  Memorial de apelación incidental de 16 de agosto de 2010, de Antonio Said Leniz Rodríguez, Fiscal de Materia adscrito a Coordinación Nacional de la Fiscalía Especializada en persecución de delitos de corrupción de la Fiscalía General del Estado (fs. 15 a 19 vta.).

II.5.  Memorial de respuesta a la apelación incidental de 23 de agosto de 2010, por Vladimir Lazcano Barrancos (fs. 20 a 23). 

 

II.6.  Auto de Vista 26/2010 de 16 de septiembre, emitido por las autoridades demandadas, que declararon procedente el recurso de alzada formulada por el Ministerio Público y deliberando en el fondo,  se declaró improbada la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción y dispuso la prosecución del juicio oral hasta su conclusión (fs. 24 a 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó, la vulneración de su derecho al debido proceso; principios de probidad, congruencia, “pro homine y la Ley más benigna”, “legalidad de los delitos y las penas” y “seguridad jurídica”, por cuanto el Auto de Vista 26/2010, emitido por las autoridades demandadas, que revocó la Resolución de la Juez a quo, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y dispuso la prosecución del proceso penal, hasta su conclusión, sin considerar el delito por el que se acusa, tiene un quantum de pena de un mes a un año de reclusión y de acuerdo al art. 29. inc. 3) CPP, el delito prescribió al haber transcurrido más de tres años. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe conceder o denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss. de la CPE, está instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.

Cuando la parte accionante pretende se revise decisión judicial mediante esta tutela, esta jurisdicción debe observar la vulneración material de derechos fundamentales y garantías constitucionales por ser uno de sus roles principales, de esta manera la SCP 0002/2012-R de 13 de marzo, ha señalado, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

…pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.

III.2.  Prescripción de la acción en materia penal 

Esta institución jurídica por una parte tiene connotación social, al favorecer o desfavorecer a los sujetos activos o pasivos dentro un proceso penal, sea en los delitos de orden público o privado, por el solo transcurrir el tiempo determinado, previsto en los arts. 29 concordante con el 30 del CPP, es decir, cuando se adecua la norma precitada al caso concreto, se determina el cese de la persecución penal del Estado o por particulares.

Este entendimiento tiene un fundamento jurídico, haciendo referencia al autor Vera Barros, en la Enciclopedia Jurídica “Omeba” que: ”denomina derecho subjetivo de castigar, cuyo titular es el Estado, representado por los Órganos Jurisdiccionales correspondientes: una que persigue al delincuente antes que la sanción le sea impuesta y otra luego de que la misma se le impuso, sea para someterlo a su cumplimiento”, por lo que esta institución prevé un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente el tiempo la persecución punitiva, también atribuible, a la dejadez, desinterés o negligencia de la víctima, que no activo en su oportunidad el mecanismo idóneo de la jurisdicción ordinaria para restablecer el bien jurídicamente protegido.

 

El art. 27 inc. 8) del CPP, establece la extinción de la acción penal, por prescripción.

A su vez el art. 29 del mismo cuerpo legal, señala los plazos dentro de los cuales prescribe la acción penal, siendo los siguientes:

"1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;

2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años,

3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y,

4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad".

De esta manera y bajo este mismo criterio jurídico la SC 0693/2010-R de 19 de julio de 2010, ha realizado una interpretación sobre la prescripción de la acción penal, refiriendo que: “…sus argumentos y la forma de cómputo del término previsto en los arts. 29 y 30 del CPP, es así, que respecto al fundamento señaló: `De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

 

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales", así la SC 0023/2007-R de 16 de enero.

Dicha Sentencia Constitucional luego de identificar las razones que fundamentan la prescripción, concluyó que la misma:`…debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

…respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa´.

 

En esta misma línea jurisprudencial, se estableció que la prescripción del la acción en materia penal `… se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales" (SC 0023/2007-R de 16 de enero).

(…)

…respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido…´”. (SC 600/2011-R de 3 de mayo).

III.3.  Delitos instantáneos con efectos permanentes

 

La jurisprudencia constitucional, ha determinado clasificar los delitos permanentes e instantáneos; sin embargo, haciendo una distinción por las características del tipo penal, la SC 600/2011-R de 3 de mayo, refirió a los delitos instantáneos con efectos permanentes a través de la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, que estableció, que: ”`... en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que -como se tiene referido en la Sentencia constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo´.

De la jurisprudencia citada precedentemente, concluimos que en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, en ese entendido, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación´” (las negrillas son agregadas).

III.4.  Interrupción de la prescripción

El art. 32 del CPP, referente a la suspensión del término de la prescripción, lo siguiente:

“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;

3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado” (las negrillas son agregadas).

La SC 1541/2010-R de 11 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.3.1. causales de suspensión de la prescripción, señaló, que: “El régimen de la prescripción, se encuentra contemplado en los arts. 29 al 34 de la Ley 1970, regulando en sus arts. 31 y 32, lo relativo a la `interrupción del término de la prescripción´ y la `suspensión del término de la prescripción´ respectivamente. En este orden, el artículo 31 establece que `el término de la prescripción de la acción, se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente´.

(…)

Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente”.

Finalmente las tantas veces nombrada la extinción del acción por prescripción, la SC 2040/2010-R de 9 de noviembre, refirió con el siguiente fundamento: ”... es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que `…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción.”. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R, de 25 de enero´”.

Por esta razón es muy importante referir que la “falta de necesidad de pena que deriva del paso del tiempo en cuanto que hace perder sentido y significado del delito cometido, en la medida en que lo que es ya historia no conmueve la subsistencia de la sociedad, no requiere pena. Lo que se evidencia en dos gravedades: la gravedad de la infracción en el transcurso del tiempo y razones de economía procesal de la Administración de justicia. En definitiva, la (falta de) necesidad de pena exige la existencia del instituto de la prescripción pues ´solo la pena necesaria es una pena legitima`, algo que lleva a criticar la letra de la regulación legal de la prescripción, defectuosa en ocasiones por permitir el castigo de hechos que no requieren sanción”, precepto que describe los lineamientos de la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo. 

III.5.  Análisis del caso concreto

Es imprescindible revisar la presente problemática planteada y resolver impartiendo justicia constitucional, de manera que debemos establecer si son evidentes los actos lesivos a los derechos que denuncia la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional a esta jurisdicción y si evidentemente el aludido Auto de Vista 26/2010, emitido por las autoridades demandadas que revocaron la Resolución de la juez a quo, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin considerar el delito que se le imputa de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, con pena de un mes a un año de reclusión, prescribió conforme el art. 29 inc. 3) CPP.

III.5.1.   Sobre la extinción de la acción por prescripción en

Materia penal

Es imprescindible revisar y establecer la pertinencia de la extinción de la acción por prescripción penal, tomando en cuenta la normativa positiva prevista en el art. 29. inc. 3) CPP, que señala: La acción penal prescribe “en tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad”, este parámetro que determina está acorde al quantum del delito  que se pretende extinguir que necesariamente en aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de dos años.

De esta misma manera el art. 30 CPP, establece el término de la prescripción, refiriendo que empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, plazo que se interrumpe, de acuerdo al art. 31 CPP; es decir, cuando se declare rebelde al imputado y se suspende sólo en los casos señalados en el art. 32 de la misma normativa penal, se señala, lo siguiente: “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio…”, (sic) en este mismo razonamiento, ha señalado que para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos en precepto jurídico citado en supra, debiendo correr el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito. 

Ahora, de los datos del proceso, tenemos que analizar el delito de incumplimiento de deberes, por el que el accionante fue acusado mediante “pliego acusatorio” (sic), así está previsto en el art. 154 CP, que señala: “El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función incurrirá en reclusión de un mes a un año”, delito atribuido por el Ministerio Público contra el accionante en el proceso penal, no evidenciando esta jurisdicción constitucional resolución alguna que curse en el expediente en el que el Ministerio Público dentro sus atribuciones haya presentado ampliación de acusación formal. 

La consumación del delito es cuando el accionante en calidad de ex representante del Ministerio Público, omite, rehúsa hacer o retarda algún acto propio de su función, sin que el tipo penal exija un resultado, por lo que independientemente de los efectos que pueda tener, el delito se consuma con el incumplimiento de los deberes propios del ex servidor público, no pudiendo exigir consecuencias que no están expresamente previstas en el tipo penal, que no sólo requiere que una acción sea antijurídica para el ordenamiento legal general, sino que es imprescindible que guarde identidad con el tipo penal del delito de incumplimiento de deberes.

 

Dentro la problemática presente, tenemos que identificar claramente la  consumación del delito, por cuanto emergente de un proceso penal cuando el accionante en calidad de Fiscal de Materia, tenía la dirección de la investigación penal como funcionario del Ministerio Público, en la cual se identifica la celebración de juicio oral en el mes de junio de 2007, siendo argumento para el inicio de su procesamiento penal por haber renunciado a la prueba documental consistente en un requerimiento al Instituto de Investigación Forense (IDIF), dictamen pericial, informe psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, informe e Historial, además en conclusiones de finalización del juicio oral, solicitó la aplicación de la pena a imponer al imputado de cinco años por el delito de violación, reiterando que estos actos, repercutieron en la dictación de la Sentencia el 22 del mismo mes y año, ya que fueron denunciados el 17 de enero de 2008, por Agustina Cruz de García y Rosa Cruz Acarapi, ante la Inspectoria General del Ministerio Público, por lo que la consumación del hecho de incumplimiento de deberes, que constituye un delito instantáneo con efecto permanente y por propia versión del accionante “el proceso penal no culminó” (sic), -refiriendo al proceso cuando fungía de Fiscal de Materia- estableciendo la negligencia provocada u omisión del accionante en su función pública (Fiscal de Materia), sigue causando perjuicios en el proceso penal, por estar dirimiendo ante tribunales de alzada para establecer una Sentencia.

Desde junio de 2007, acto con el que se consumió el delito, hasta el 17 de enero de 2008, actos irregulares que fue denunciado en primera instancia a la Inspectoría General del Ministerio Público, como trámite de antejuicio previsto en el art. 32 inc. 3) del CPP, transcurriendo ocho meses y no es evidente que haya transcurrido más de tres años como pretende hacer valer el accionante en la presente demanda tutelar, adecuando este actuar a los Fundamentos Jurídicos III.3., y III.5, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, más aun que este acto acarrea una alteración al orden constitucional, por haberse apartado de las normas de la Ley de Organización del Ministerio Público (LOMP), Reglamentos y normas positivas aplicables al buen desenvolvimiento y función de los Fiscales de Materia, aspecto propios de comisión y omisión del accionante que provocaron indefensión fehaciente a la víctima en el proceso penal cuando ejercía función de Director de las investigaciones, lo que resultó determinante para la dictación de una sentencia justa que impetra la víctima, pues de no haberse producidos estos actos de incumplimiento de deberes, el resultado del proceso penal -de violación- sería otro, en ese sentido la SC 1262/2004-R, de 10 de agosto, que estableció que los errores o defectos de procedimiento adquieren relevancia constitucional cuando “..provoquen indefensión material a la parte procesal…sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro…”, culminando que el transcurso del tiempo para impetrar extinción de la acción por prescripción, no concurren los fundamentos expuestos por el accionante, por no adecuar el art. 29 inc. 3) del CPP a su problemática.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, efectuando incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado, Ley del Tribunal Constitucional y jurisprudencia constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto por los arts. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución de 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 177 a 180, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y en consecuencia corresponde DENEGAR la tutela solicitada. Disponiendo, dejar subsistente el Auto de Vista 26/2010 de 16 de septiembre. 

  A efecto del presente fallo y sin perjuicio de notificar a las partes procesales con el objeto de viabilizar el trámite del proceso penal contra el accionante, notifíquese al Fiscal Departamental de Potosí para su cumplimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO