SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2372/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2372/2012

Fecha: 22-Nov-2012

concedió

Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 177 a 180, por la que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo revocar el Auto de Vista 26/2010, dictado por la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, debiendo pronunciar nueva resolución, con los siguientes fundamentos: a) El delito por el que se procesa al accionante es a consecuencia de una participación como Fiscal de Materia dentro de un proceso penal contra Richard Rony Beltrán, celebrándose juicio oral desde el 19 al 22 de junio de 2007, fecha de comienzo y conclusión de la misma, computándose el inicio de la prescripción desde la conclusión de la referida audiencia oral, transcurrido más de tres años, hasta la Resolución de extinción de la acción penal por prescripción; b) Tenemos dos posiciones contrarias una que indica que debe aplicarse el art. 154 del CP y la otra debe aplicarse el art. 154 de la Ley 004; c) A momento de dictarse la extinción de la acción penal por prescripción en fecha 22 de junio de 2010, ya estaba vigente la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; d) La prescripción es un instituto que determina que por no haberse resuelto la imposición de una acción penal, ésta se extingue según las reglas del art. 29 del CPP; e) La corrupción es un acto u omisión en el ejercicio de la función pública con el fin de obtener ilícitamente beneficios, obtención de dadivas, favores, promesas, ventajas, objetos de valor pecuniario, soborno o términos comunes conocido como “coima”, para que el funcionario haga o deje de hacer sus actividades encomendadas, en beneficio propio o de un tercero; y, f) Existe incongruencia en el Auto de Vista aludido, porque en el “considerando” segundo indica que había transcurrido dos años y cuatro meses para el cómputo de la prescripción y contrariamente indica que conforme la Constitución Política del Estado, debe ser retroactivo al no estar vinculado con actos de corrupción contra el accionante.