SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2372/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2372/2012

Fecha: 22-Nov-2012

Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio

La SC 1541/2010-R de 11 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.3.1. causales de suspensión de la prescripción, señaló, que: “El régimen de la prescripción, se encuentra contemplado en los arts. 29 al 34 de la Ley 1970, regulando en sus arts. 31 y 32, lo relativo a la `interrupción del término de la prescripción´ y la `suspensión del término de la prescripción´ respectivamente. En este orden, el artículo 31 establece que `el término de la prescripción de la acción, se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente´.

Finalmente las tantas veces nombrada la extinción del acción por prescripción, la SC 2040/2010-R de 9 de noviembre, refirió con el siguiente fundamento: ”... es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que `…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción.”. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R, de 25 de enero´”.

Por esta razón es muy importante referir que la “falta de necesidad de pena que deriva del paso del tiempo en cuanto que hace perder sentido y significado del delito cometido, en la medida en que lo que es ya historia no conmueve la subsistencia de la sociedad, no requiere pena. Lo que se evidencia en dos gravedades: la gravedad de la infracción en el transcurso del tiempo y razones de economía procesal de la Administración de justicia. En definitiva, la (falta de) necesidad de pena exige la existencia del instituto de la prescripción pues ´solo la pena necesaria es una pena legitima`, algo que lleva a criticar la letra de la regulación legal de la prescripción, defectuosa en ocasiones por permitir el castigo de hechos que no requieren sanción”, precepto que describe los lineamientos de la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo. 

De esta misma manera el art. 30 CPP, establece el término de la prescripción, refiriendo que empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, plazo que se interrumpe, de acuerdo al art. 31 CPP; es decir, cuando se declare rebelde al imputado y se suspende sólo en los casos señalados en el art. 32 de la misma normativa penal, se señala, lo siguiente: “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio…”, (sic) en este mismo razonamiento, ha señalado que para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos en precepto jurídico citado en supra, debiendo correr el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito. 

Ahora, de los datos del proceso, tenemos que analizar el delito de incumplimiento de deberes, por el que el accionante fue acusado mediante “pliego acusatorio” (sic), así está previsto en el art. 154 CP, que señala: “El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función incurrirá en reclusión de un mes a un año”, delito atribuido por el Ministerio Público contra el accionante en el proceso penal, no evidenciando esta jurisdicción constitucional resolución alguna que curse en el expediente en el que el Ministerio Público dentro sus atribuciones haya presentado ampliación de acusación formal.