SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2481/2012
Fecha: 28-Nov-2012
1)
Los particulares demandados, René Bernardo Quispe Gonzales y Santiago Valenzuela Arévalo, mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 776 a 782 vta., reiterado en audiencia, sostuvieron lo siguiente: 1) El amparo constitucional presentado debe ser rechazado por falta de legitimación pasiva, ya que conforme la jurisprudencia contenida en las “SSCC 1508/2010-R y 1557/2010-R”, debe existir certeza y relación directa que demuestre que las personas demandadas son las que efectivamente cometieron las infracciones legales que se denuncia, pues sólo de ese modo se podrá asegurar el cumplimiento de la resolución a dictarse; en el caso presente, se denuncia que más de 80 personas usurparon los terrenos de los mandantes del accionante, personas que efectivamente se encuentran asentadas en esos terrenos, pero con las que no tienen relación alguna y mucho menos son sus dirigentes; por lo que, en caso de ordenarse el cese de los actos denunciados, no podrían hacer cumplir la sentencia, por lo que la acción debió ser rechazada in limine conforme a la “SC 1557/2010-R”; 2) Tampoco ha sido cumplido el principio de subsidiariedad que conforme a las normas el art. 129.I de la CPE, y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), impera en la acción de amparo constitucional, toda vez que los representados por el accionante tienen la vía ordinaria y el proceso interdicto de recobrar la posesión, previsto por las normas de los arts. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para reclamar la posesión que demandan; por lo que la acción debió ser rechazada in limine; al no haber actuado de ese modo, sus autoridades están obligadas a denegar la presente acción; también exponen que no es aplicable la excepción a la subsidiariedad contenida en la jurisprudencia constitucional, porque el requisito para aplicar un razonamiento constitucional a otro caso es que existan supuestos fácticos análogos; en ese orden, la “SC 1114/2000-R” se refiere a la vulneración del derecho a la propiedad privada por la emisión de una resolución técnica administrativa; de su lado, la “SC 1105/2001-R” resuelve la situación creada por un juez de instrucción penal, al ordenar la desocupación de un inmueble; y finalmente, la “SC 0944/2002-R”, impone dos condiciones para excepcionar de la subsidiariedad a las denuncias de vías de hecho, y es que el derecho a la propiedad no esté cuestionado y que los recurridos no se encontraban en posesión del inmueble, habiéndolo ocupado con acciones violentas; en el caso presente el derecho propietario se encuentra controvertido, ya que existe una demanda de nulidad de las escrituras públicas de transferencia que hubiera realizado el Ministerio de Defensa a favor de las algunas personas y de acuerdo al detalle y número de escrituras públicas siguientes: 45/1985 a Jaime Medrano Soriano; 281/1997 a Samuel Alcoreza; 988/1988 a Gonzalo Gonzales Leyton; 42/1985 a Juan Carlos Blanco; 50/1985 a Raúl Villalba Llanos; 27/1985 a Jorge Ricardo Escobar Sánchez; 29/1985 a Gustavo Arrázola; mientras que otras escrituras a favor de Rubén Delgado, Franklin Chávez Pérez, José Luis Almanza, Rafael Tapia Montaño; Julio Lazcano López y Gustavo Guardia no cumplen con lo prescrito por los arts. 25 de la Ley del Notariado (LN) y 1287 del Código Civil (CC); por todo ello, los ciudadanos Félix Cáceres Álvarez y Cecilia Laime de Ochoa iniciaron demandas de nulidad de las escrituras públicas descritas, la cual ha sido admitida por el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero; además, la Notaria de Gobierno del Gobierno Departamental Autónomo de La Paz instauró una acción penal en contra de Jaime Eduardo Medrano; por lo anotado, no puede aplicarse la excepción a la subsidiariedad y se debe concluir que los mandantes del accionante no tienen derecho propietario sobre los terrenos en conflicto; 3) La acción también debe ser denegada, porque se denuncia la vulneración de los derechos a la vida e integridad personal y a la libre transitabilidad o derecho de locomoción, consagrados por los arts. 15 y 21.7) de la CPE, que por mandato del art. 125 de la propia Ley Fundamental, y el art. 46 del CPCo., deben ser protegidos por la acción de libertad, lo que a su vez es motivo de rechazo de la acción de amparo constitucional, conforme a las normas del art. 53 inc.5) del CPCo.; 4) La supuesta ocupación violenta de los terrenos ocurrida el 20 de diciembre de 2011, no es evidente, siendo los hechos acaecidos de la siguiente manera: el mes de noviembre de 2011, autorizados por el Diputado Nacional Edwin Tupa Tupa, un grupo de cuatrocientas personas ocuparon esos terrenos baldíos, esperando que el Estado se los conceda; empero, efectivos militares de la Octava División de Ejercito fueron desplazados y procedieron a desocupar los terrenos, sacando a esos ocupantes y quedando efectivos militares, situación aprovechada por los ahora accionantes para realizar construcciones y bardas; luego de algunas representaciones efectuadas por el Diputado Edwin Tupa Tupa, los militares se retiraron del lugar y por ello cerca de quinientas personas volvieron a ocupar pacíficamente el lugar conocido como terrenos de “COFADENA”; actos en los cuales ninguno de los demandados participó de modo alguno, pues los tres son gente honrada; 5) No es evidente que existieran viviendas antes de la primera ocupación en noviembre de 2011, siendo la verdad que las construcciones fueron edificadas recién luego de la desocupación por parte de los militares de los terrenos; por todo ello, ninguno de los derechos invocados ha sido lesionado, porque el derecho propietario exigido esta cuestionado, las viviendas no existían y nadie tenía vivienda que deba ser protegida, la vida de los mandantes del accionante no estuvo en peligro y no se ha impedido el desplazamiento de los mismo; y, 6) Se presentó una anterior acción de amparo constitucional que fue rechazada. Finalizan solicitando la improcedencia de la acción de amparo constitucional o su denegatoria, con costas.
1º El desalojo de los terrenos de propiedad de los accionantes, por toda persona que los estuviere ocupando a sola notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para lo cual el Juez de amparo ordenará sean notificados mediante cédula judicial en cada uno de los lotes de terreno aún sin identificarlos; en caso de desobediencia, se ordena al Juez de garantías requiera la participación de la Policía Boliviana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- Fragmento 23
- III.1.1. Consideración de las observaciones preliminares
- b)
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR
- 3º
- 4º