SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2481/2012
Fecha: 28-Nov-2012
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 7 de 2 de octubre de 2012, cursante a fs. 1367 vta. a 1375, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Saúl Galvis Montaño en representación con mandato de Jaime Eugenio Medrano Soriano, Jorge Meneses Cadima, Rogelio Salazar Delgado, Bertha Mercado de Salazar, Wilson Montaño Alcocer, Segunda Fernández de Montaño, Víctor Cárdenas Chuca, María Nelly Choque Pilco, Norma Orellana Jiménez, José Luis Almanza Villarroel, Gonzalo González Leyton, Juan Carlos Blanco de La Fuente, María del Carmen Corina Carranza Urriolagoitya, Gonzalo Jesús Rivera Vía, Raúl Villalba Llanos, Rubén Delgado Álvarez, Franklin Chávez Pérez, Jorge Carlos Escobar Antunovich, Ángela María Escobar Antunovich, María Elva Cors López, Tito Mauricio Justiniano Cors y María Jimena Justiniano Cors contra Rene Bernardo Quispe Gonzáles, Santiago Valenzuela Arévalo, Eustacio Segundo Torrez y otras personas asentadas ilegalmente en los terrenos de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- Fragmento 23
- III.1.1. Consideración de las observaciones preliminares
- b)
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR
- 3º
- 4º