SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2481/2012
Fecha: 28-Nov-2012
II.23.
II.23. Mediante informe de 6 de febrero de 2012, el policía Juan Tola Quispe, asignado al caso emergente de la denuncia interpuesta por Soledad Rodríguez Claros contra Santiago Valenzuela Arévalo, Eustaquio Segundo Torrez, Jacinto Quispe y René Bernardo Quispe Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, amenazas, lesiones, incendio y robo, hizo conocer al Director de la FELCC del municipio de Montero, que el 3 de febrero de 2012, realizó inspección ocular a la urbanización Guabirá COFADENA, para verificar el ingreso violento a los lotes protagonizado por una multitud de personas, encabezados por los denunciados, testificando: “…destrozos de paredes y se observa de personas que se encuentran en carpas y construcciones de madera, siendo imposible hacer esta verificación de más cerca ya que esta gente están a la expectativa que no haya un sólo merodeador por los previos ya que ellos toman represalias agrediendo o en su caso lanzando piedras y otros objetos” (sic); informe respaldado por un muestrario fotográfico, en el que se observa paredes derruidas, alambradas destruidas y una especia de campamento de carpas (fs. 241 a 244).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- Fragmento 23
- III.1.1. Consideración de las observaciones preliminares
- b)
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR
- 3º
- 4º