SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2481/2012
Fecha: 28-Nov-2012
III.1.2.
III.1.2. Una vez que ha sido resuelto que los demandados tienen legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional, corresponde relegar otra de las observaciones efectuadas por éstos, referida al incumplimiento del requisito de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, y que obliga al agotamiento de todos los procedimientos y vías ordinarias al alcance del interesado en proteger sus derechos, antes de acudir a la acción de amparo constitucional; en ese orden, si bien es cierto que todo interesado en la protección de sus derechos fundamentales debe cumplir el principio de subsidiariedad, no es menos evidente que la jurisdicción constitucional ha previsto que el carácter dogmático de nuestro sistema constitucional actual, así como era el abrogado, propone tensiones entre principios, entre ellos el de subsidiariedad con el de inmediatez, que caracterizan al amparo constitucional, debiendo de acuerdo a los casos concretos y la relevancia del derecho protegido, flexibilizar alguno de ellos; de ese modo, cuando se denuncia la existencia de vías de hecho, que se pueden generar por ocupaciones de inmuebles, avasallamientos de lotes y otras formas similares, es el principio de subsidiariedad el que encuentra elasticidad para promover una tutela pronta y oportuna de los derechos vulnerados por la vía de hecho; así lo ha determinado de forma reiterada la jurisprudencia de la jurisdicción constitucional boliviana, por ejemplo la SC 1189/2010-R de 6 de septiembre determinó lo siguiente:
“…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.
En el caso presente, el accionante acudió a la acción de amparo constitucional de forma directa, sin esperar el resultado final de las denuncias presentadas ante la FELCC por varios de sus representados, de igual manera, se encuentra en curso el proceso ordinario de nulidad de transferencias, presentado para dejar sin efecto la cesión o venta de varios de los lotes usurpados; no obstante esas vías legales ordinarias que se encuentran en trámite, la presente acción debe tramitarse, puesto que la naturaleza de las vías de hecho exigen una respuesta pronta y oportuna por parte de la jurisdicción constitucional, ya que de no ser así, el objeto material del amparo constitucional que es proteger la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, podría ser afectado de modo irreparable y el abuso de poder lograría una consolidación no compatible con el sistema constitucional vigente, que tiene entre sus postulados esenciales la proscripción de toda forma de justicia por mano propia, que atentan las bases de la función jurisdiccional que a su vez es pilar del Estado Constitucional a que aspira Bolivia.
Conforme a lo apuntado, el principio de subsidiariedad se flexibiliza para proteger a las personas de las vías de hecho que atentan contra los derechos fundamentales, así como para resguardar la función jurisdiccional, única vía constitucional para resolver conflictos jurídicos entre los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, es por ello que la observación de los demandados, con referencia a la subsidiariedad, no puede ser atendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- Fragmento 23
- III.1.1. Consideración de las observaciones preliminares
- b)
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR
- 3º
- 4º