SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2481/2012
Fecha: 28-Nov-2012
III.3.
III.3. A ese efecto, conviene recordar que la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, a tiempo de sistematizar la doctrina constitucional de protección de los derechos frente a vías de hecho, estableció que deben darse dos elementos esenciales para configurar una vía de hecho, y son: “…1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…” .
Ahora bien, además de la confirmación de la existencia de los hechos materiales denunciados, la configuración de una vía de hecho requiere la verificación de que los representados por el accionante demuestren su derecho propietario y que éste no estuviere controvertido; además, la SCP 0998/2012, respecto a la carga probatoria ha señalado que: “…los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros…”; conforme a la jurisprudencia glosada, es suficiente la presentación del registro en derechos reales, para demostrar el derecho propietario oponible de las personas que sufrieren acciones o vías de hecho.
En ese objetivo, conforme a las comprobaciones establecidas en el apartado “II. Conclusiones” de la presente Sentencia, todos los representados por el accionante tienen su derecho propietario sobre lotes en la Urbanización GUABIRÀ - COFADENA, ubicada en la zona nor-oeste, Unidad Vecinal 33 y 34, del municipio de Montero, debidamente registrados en DD.RR., por lo que existe acreditación suficiente del derecho propietario que ejercen sobre los terrenos avasallados; habiendo comprobado ese derecho, se ha cumplido con la carga de la prueba por los accionantes, ya que demostraron la existencia de las acciones de hecho denunciadas y su derecho propietario.
Adicionalmente, se debe comprobar que el derecho propietario referido, no se encuentre cuestionado o controvertido; en esa tarea, del análisis de lo informado por las partes, se comprueba que existe un proceso judicial ordinario por nulidad de documentos de transferencia, presentado el 25 de septiembre de 2012 por Félix Cáceres Álvarez y Cecilia Laime de Ochoa, demandando la nulidad de los documentos de transferencia a favor de: Jaime Eugenio Medrano Soriano, Samuel Alcoreza, María Nelly Choque Pilco, Gonzalo Gonzales Leytón, Juan Carlos Blanco de La Fuente, María del Carmen Corina, Carranza Urriologoitya, Raúl Villalba Llanos, Jorge Escobar Sánchez, Gustavo Arrázola, Rogelio Salazar Delgado y Bertha Mercado de Salazar, Jorge Carlos Escobar Antunovich y María Ángela Escobar Antunovich, Jaime Dalenz Tapia, Wilson Montaño Alcocer, Segunda Fernández de Montaño, José Luis Almanza, Rafael Tapia Montaño, Jorge Meneses Cadima, Julio Lazcano López, Víctor Cárdenas Chuca, Gustavo Guardia B., Norma Orellana Jiménez, Jesús Vía Soliz, Gonzalo Jesús Rivera Vía, María Elva Cors Lopez, María Jiménez Justiniano Cors y Tito Mauricio Justiniano Cors; demanda admitida por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero el 26 de septiembre de 2012.
Analizada la situación jurídica provocada por la interposición de la demanda ordinaria de nulidad de documentos de transferencia, esta Sala conviene en que no puede emitir opinión alguna respecto de la causa que sustenta la misma, puesto que ello le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias que conozcan de ese trámite, quienes deberá resolverlos conforme a los principios constitucionales y normas legales que regulan el derecho a la propiedad privada.
A continuación, de la necesaria marginación del desarrollo de ese proceso ordinario de éste proceso de orden constitucional, se hace ineludible estudiar su influencia en la resolución de la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala; para ello se debe precisar que la situación material y jurídica que se analiza en esta acción, es la existente hasta la fecha de la comisión de las vías de hecho, es decir hasta el 20 de diciembre de 2011, para algunos lotes y hasta el 29 de diciembre para otros terrenos, ya que fue entre esos días en que ocurrieron los hechos denunciados; dicho de otro modo, corresponde verificar que el derecho propietario de los representados por el accionante no se encontraba cuestionado a tiempo de la comisión de las vías de hecho, que en el caso presente es entre el 20 al 29 de diciembre de 2011, pues todas las acciones posteriores a esa fecha, no eran existentes a momento de la vía de hecho, por lo que no pueden servir de sustento para declarar la conflictividad en el derecho propietario esgrimido.
Además de lo anotado, el fundamento del amparo que brinda la tutela por vías de hecho, se encuentra en la proscripción de la justicia por mano propia, por lo que no pueden justificarse las mismas en un supuesto mejor derecho sobre el inmueble, pues aún de existir ese convencimiento, no es admisible que se proceda a la ocupación por vías de hecho del inmueble sujeto a cuestionamiento, ya que resolver a quien le corresponde el derecho y por ello el inmueble es una labor que le ha sido asignada al Órgano Judicial, para que por vías jurisdiccionales resuelva el conflicto; empero, cuando la demanda ordinaria es preexistente a la vía de hecho, aunque sin reconocerla como válida, la jurisdicción constitucional no puede intervenir para evitar distorsionar el proceso y en respeto a la actividad de los juzgadores ordinarios.
En definitiva, la demanda ordinaria interpuesta de forma posterior a las acciones o vías de hecho, concretamente el 25 de septiembre de 2012, no puede ser asumida como la existencia de cuestionamiento al derecho propietario de los representados por el accionante, a tiempo de las vías de hecho cometidas en su contra, siendo un proceso posterior, corresponde a las autoridades judiciales resolverlo al margen de los dictaminado en la presente sentencia.
Como ya ha sido expuesto, los mandantes del accionante demostraron suficientemente su derecho propietario sobre los terrenos objeto de la ocupación indebida; de igual manera, se ha despejado dudas respecto a la existencia de controversia sobre ese derecho propietario, desestimando la validez para la presente acción, del proceso ordinario posteriormente iniciado por terceras personas; y finalmente, de forma primaria se comprobó que las acciones o vías de hecho existieron, pues los demandados nunca las refutaron o negaron, pretendiendo más bien justificarlas. En definitiva, esta Sala arriba a la firme convicción de que las vías de hecho denunciadas existieron, y que además confluyen las condiciones para tutelar el derecho propietario de los mandantes del accionante, precautelando también la función jurisdiccional como única fuente emisora de resoluciones a los conflictos emergentes en la sociedad; todo por lo cual la tutela debe ser concedida contra los demandados y contra toda otra persona que hubiera contribuido a las vías de hecho, participado en ellas, que resultó beneficiada o que obtuvo la posesión como consecuencia de esos ilegales actos; valoración a efectuarse en ejecución de sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- Fragmento 23
- III.1.1. Consideración de las observaciones preliminares
- b)
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR
- 3º
- 4º