SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2481/2012
Fecha: 28-Nov-2012
a)
El accionante, en representación de sus mandantes, por sí mismo y por medio de otro abogado copatrocinante, ratificaron los argumentos del memorial de demanda; y ampliándolos, manifestaron lo siguiente: a) Los terrenos objeto de la ilegal ocupación fueron inicialmente comprados por el Ministerio de Defensa, constando esa inscripción en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 710000000097; luego, ese terreno fue urbanizado recibiendo el código Unidad Vecinal 33 y 34, como consta por la certificación de la Alcaldía, incluso dejando un predio de 20000m2 para un centro comunal, por lo que no es cierto el argumento de que los terrenos no tienen dueño, siendo más bien evidente que los demandados en su informe aceptan que usurparon los terrenos e incluso que habían construcciones y personas, por lo que reconocen las acciones de hecho reprochadas; b) El presente amparo debió realizarse el 12 de julio de 2012, pero la citación fue devuelta por uno de los demandados; luego, la citación fue intentada el 17 de julio de 2012, lo que no fue posible, pues existió la intención de retrasar la realización de la audiencia para consolidar la ilegal situación; c) Se cumplen los requisitos previstos por la "SC 0944/2002”, toda vez que existe derecho propietario demostrado y la fuerza con la que ingresaron los demandados y “otras” personas más, no siendo argumento para denegar esta acción la existencia de una demanda ordinaria, ya que es de reciente activación y sólo fue iniciada para generar dudas en las autoridades judiciales.
a) En el supuesto de admitir que los demandados no tienen legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional, tal realidad no incide en la admisión de la vía constitucional, así como tampoco puede ser un argumento para declarar la improcedencia o denegación de la tutela solicitada, puesto que como lo advirtió la SCP 0998/2012, para el caso de las vías de hecho, por la naturaleza arbitraria extrema de éstas, la necesidad de otorgar protección oportuna y pronta a las personas y para evitar la burla a la justicia constitucional aprovechando el camuflaje que otorga la multitud que comete estos atropellos, no es necesario identificar a todos los autores de tales actos, lo que implica que es suficiente personalizar la demanda contra alguno de ellos que hubieran sido conocidos, lo que no obstaculiza a los demás actores apersonarse ante el tribunal de amparo a defender los derechos que creyeran poseer; y de igual manera, es admisible dirigir la acción de amparo constitucional contra quienes fueren considerados instigadores, cabecillas, dirigentes o que ejerzan influencia de algún tipo sobre la masa humana, de tal modo que su participación en la acción de amparo sirva también para coadyuvar en la identificación de las personas que ilegítimamente cometen este tipo de hechos o vías de hecho, lesivos del sistema constitucional vigente. Conforme a lo expuesto, aún en el caso de que los accionados no tuvieren legitimación pasiva, lo que sólo sería posible si es que no hubieran participado de los hechos demandados, situación que será develada a continuación, el presente amparo constitucional debe ingresar al análisis del fondo de lo denunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- Fragmento 23
- III.1.1. Consideración de las observaciones preliminares
- b)
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR
- 3º
- 4º