SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2481/2012
Fecha: 28-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus mandantes son propietarios de lotes de terreno y viviendas en la urbanización denominada GUABIRÁ - COFADENA, ubicada en la zona nor-oeste Unidad Vecinal 33 y 34, del Municipio de Montero, misma que fue creada por el Ministerio de Defensa en terrenos de propiedad de esa entidad, los cuales transfirió a particulares, quienes a su vez los fueron transfiriendo a otras personas; pero, algunos lotes quedaron bajo el derecho propietario del citado Ministerio.
El 20 de diciembre de 2011, los terrenos descritos fueron objeto de un avasallamiento por parte de un grupo de aproximadamente ochenta personas, encabezadas por los ahora demandados, quienes en gran número llegaron armadas con hachas, machetes, palos y cohetes para obtener el control, dominio y la posesión sobre esos inmuebles; luego, el 22 del mismo mes y año, agredieron nuevamente a propietarios y albañiles, por lo que sus mandantes reclamaron esos abusos a los avasalladores, siendo encarados por Eustaquio Segundo Torres, quien les respondió que sus títulos eran fraguados, procediendo a lanzar amenazas de muerte contra ellos.
Continuando con esos ilegales actos, el 29 de diciembre de 2011, en horas de la noche, los abusadores aprovechando nuevamente su número, derribaron las bardas de los lotes, cortaron las mallas y alambrados, derribaron las viviendas construidas y a medio construir, siendo inútil toda resistencia de los propietarios, quienes sufrieron el robo de sus pertenecías y fueron expulsados de la urbanización.
Así, ese grupo de avasalladores exige que los títulos propietarios sean presentados a Santiago Valenzuela Arévalo y René Bernardo Quispe Gonzales, quienes determinaran la superficie de terreno que les será devuelta, condicionamientos que junto a las acciones de hecho denunciadas no son consentidas por el orden constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC “1361/2011-R”.
Continúa describiendo que, para consolidar su ilegal ocupación, los avasalladores realizan construcciones con mucha rapidez e incluso con los materiales robados a sus mandantes; que los dirigentes de los avasalladores, Santiago Valenzuela Arévalo y René Bernardo Quispe Gonzales, el 19 y 27 de enero de 2012, en diferentes medios de comunicación justificaron sus actos en una supuesta falsedad de los títulos de sus mandantes, incentivando a más avasalladores; no contentos con ello, encabezan manifestaciones cada vez más violentas, como las del 11 de enero de 2012, en la que encapuchados tomaron la plaza de Montero y la del 3 de febrero de 2012, cuando tomaron la “Casa Judicial de Montero” y debido al uso de explosivos, Eustacio Segundo Torrez perdió parte del brazo izquierdo.
En ese marco, el 31 de diciembre de 2011, esos ilegales actos fueron denunciados ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y el 9 de enero de 2012, ante el Ministerio Público, siendo el caso FELCC 044/12 que se encuentra en etapa preparatoria, investigación en la que Juan Tola Quispe, funcionario policial, verificó mediante informe de 6 de febrero de 2012, la ocupación ilegal reciente y la belicosidad de los ocupantes.
Sumando más acciones de hecho, el 28 de febrero de 2012, los avasalladores robaron de forma violenta los instrumentos de trabajo de la funcionaria de catastro de la Alcaldía, Polonia Farfán Tarifa, quien se encontraba realizando una inspección técnica de los terrenos de sus mandantes, caso identificado con el código FELCC 150/2012, para la investigación penal.
Puntualizando los daños, Jorge Meneses Cadima sufrió la destrucción de sus bardas y vivienda en construcción, el robo de sus materiales consistentes en fierro, arena ladrillos, cemento y un “conteiner” (sic), del que los avasalladores se apropiaron, sumando un total de Bs100 000.-(cien mil bolivianos); Wilson Montaño Alcocer y Segunda Fernández de Montaño sufrieron daño y robo similar por Bs20 000.-(veinte mil bolivianos); la vivienda de Gonzalo Jesús Rivera Via, a la que sólo le faltaba el techo, fue totalmente destruida, daño valorable en Bs 41000.-(cuarenta y un mil bolivianos); Rogelio Salazar Delgado y Bertha Mercado de Salazar, sufrieron robo de material por Bs2 350.-(dos mil trescientos bolivianos); Jorge Carlos Escobar Antunovich y Ángela María Escobar Antunovich, sufrieron la destrucción de la vivienda construida por Dolores Chambi Sarapura y su esposo Ernesto Bolívar Román, robo de materiales, herramientas, garrafas y otros enseres, valuados en Bs33 083,50.-(treinta y tres mil ochenta y tres 00/50 bolivianos).
Finalmente, argumenta que esas acciones de hecho merecen protección constitucional, conforme la SC “0944/2002-R”, incluso excusando el principio de subsidiariedad para proteger el derecho propietario y otros de daños irreversibles; y que la tesis de la falsedad de los títulos de sus mandantes no los justifica de ningún modo, conforme a la SC “1105/2001-R”, máxime cuando el abuso se comete afectando el Estado de Derecho, como lo ha expresado la SC “0045/2007” de 2 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- Fragmento 23
- III.1.1. Consideración de las observaciones preliminares
- b)
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR
- 3º
- 4º