SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2481/2012
Fecha: 28-Nov-2012
III.2.
III.2. Una vez que se han dilucidado las cuestiones previas observadas por los demandados, corresponde resolver la causa que trae la presente acción de amparo constitucional, en la que se denuncia que a partir del 20 de diciembre de 2011, y los días posteriores, un grupo de aproximadamente ochenta personas, encabezados o dirigidos por los demandados, avasallaron los lotes de terreno y viviendas que los mandantes del accionante tienen en la urbanización denominada GUABIRÁ - COFADENA, ubicada en la zona nor-oeste, Unidad Vecinal 33 y 34, del municipio de Montero; terrenos que fueron adquiridos de forma legítima del Ministerio de Defensa, por lo que poseen los documentos legales que demuestra su derecho propietario.
De su lado, los demandados alegan que los terrenos cuya ocupación se denuncia en la presente acción de amparo constitucional, se encuentran con el derecho propietario controvertido, puesto que el 25 de septiembre de 2012, Félix Cáceres Álvarez y Cecilia Laime de Ochoa, iniciaron una demanda ordinaria de nulidad de los documentos de transferencia de esos inmuebles; además de ello, informan que los actuales ocupantes de los terrenos en conflicto fueron los primeros ocupantes ilegales, pues ingresaron a los mismos con ayuda del Ejercito Nacional unos meses antes, procediendo a erigir construcciones para consolidar su posesión.
De la revisión legítima que esta Sala ha efectuado de los antecedentes que informan la presente acción, se verifica que los demandados nunca negaron los hechos denunciados, pretendiendo solamente confundir a esta jurisdicción cuestionando o negando su legitimación pasiva, pero no desmintieron la existencia material de los hechos denunciados, es decir la toma por la fuerza de los terrenos objeto de esta controversia constitucional y la posterior impugnación civil ordinaria; percibido desde otra perspectiva, existe coincidencia respecto de la existencia de las acciones o vías de hecho denunciadas, porque los demandados no las negaron así como tampoco las desmintieron, lo que exime a esta Sala de mayores esfuerzos referidos a la existencia o no de las vías de hecho denunciadas; siendo por ello que se pasará a la evaluación de las demás condiciones que requieren las vías de hecho para activar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- Fragmento 23
- III.1.1. Consideración de las observaciones preliminares
- b)
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR
- 3º
- 4º