SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2481/2012
Fecha: 28-Nov-2012
II.18.
II.18. Por memorial de 31 de diciembre de 2011, varias personas, entre ellas José Luis Almanza Villarroel, Franklin Chávez Pérez, Hugo Murillo Jurado, Miguel Flores Guardado, Rómulo Jorge Mercado, Rosmery Saavedra Méndez, Ronny Saavedra Méndez y Jaime Humberto Paz Velasco, declarándose propietarios de lotes de terreno en la urbanización Guabirá COFADENA I y II, denunciaron ante el Director de la FELCC que el 20 de diciembre de 2011, un grupo aproximado de ochenta personas dirigidos por Eustaquio Segundo Flores y Santiago Valenzuela, se establecieron en sus predios y empezaron a distribuirse los lotes, reaccionando ante su reclamo con amenazas de “machetazos”; que los días posteriores trajeron más personas y procedieron a derruir las construcciones, quemar algunas casas y robar los materiales que los propietarios dejaron, extendiéndose estas acciones hasta la madrugada del 31 de diciembre (fs. 252 vta.); denuncia reiterada por Soledad Rodríguez, Wilson Montaño Alcocer, Rogelio Salazar, Ronny Saavedra, Segunda Fernández, Víctor Corderos, María Nelly Choque y Bertha Mercado, mediante memorial presentado ante el Ministerio Público el 9 de enero de 2012, ampliando la denuncia contra Jacinto Quispe y René Bernardo Quispe Gonzales (fs. 253 a 255 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- Fragmento 23
- III.1.1. Consideración de las observaciones preliminares
- b)
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR
- 3º
- 4º