SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2481/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2481/2012

Fecha: 28-Nov-2012

III.4.

III.4. En base a las convicciones asumidas por esta Sala, se ha comprobado la vulneración del derecho a la propiedad privada consagrado por el art. 56 de la CPE, el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva…”; de igual modo dispone: “Se garantiza la propiedad privada…”; derecho fundamental a la propiedad privada que tiene por núcleo esencial la potestad de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes adscritos al patrimonio de alguna persona; siendo esa la comprensión del derecho a la propiedad privada, en el caso presente los accionados y todas las demás personas que avasallaron los predios identificados por el apoderado accionante, suprimieron a los legítimos propietarios las potestades de usar, gozar, disfrutar y disponer los lotes de terreno usurpados, afectando así el derecho a la propiedad privada consagrado constitucionalmente.

         Adicionalmente, la cualidad de los bienes usurpados, algunos con viviendas y otros en construcción de casas, así como la naturaleza de los hechos denunciados de carácter violento e incluso el robo de otros bienes, configuran una grave situación de agresión a otros derechos fundamentales consagrados por la Ley Fundamental, como el derecho a la vivienda y a la inviolabilidad del domicilio, proclamados por los arts. 19.I y 25.I, los que contienen la potestad indeclinable del ser humano de no ser perturbado en el espacio físico o lugar que reconoce para sí mismo y su familia como su morada, hogar y refugio, al que sólo se puede acceder con expresa permisión del morador o con orden de autoridad competente, siendo por ello toda otra forma de ingreso que perturbe la posesión de ese espacio físico vital, agresiva y lesiva del derecho a la vivienda.

         En el caso presente, los demandados junto a otras personas procedieron no sólo a ocupar las viviendas construidas por algunos de los accionantes, sino que también despojaron de ese derecho a sus legítimos propietarios, cometiendo un terrible atropello contra los afectados, que no puede ser admitido por el sistema constitucional boliviano, que ha instrumentado la acción de amparo constitucional precisamente para evitar este tipo de actos y en su caso revertirlos junto con sus efectos nocivos.

         Del análisis de los datos e información traídos a este Tribunal, también se verifica que los actos y la actitud consecuente con ellos, asumida por los usurpadores de los terrenos defendidos en esta acción, fue progresando hasta convertirse en un atrincheramiento en toda la zona, conforme al informe del policía asignado para verificar la ocupación de los terrenos, quien informó de un celoso y belicoso resguardo de esos terrenos por parte de los avasalladores, al extremo de no haber podido extraer más datos que una revisión visual de la zona; y de igual manera, la denuncia de una funcionaria de la Alcaldía de Montero, informó de acciones físicas acometidas contra su persona para evitar que realice su trabajo en la zona en conflicto.

Lo relatado por los servidores públicos descritos, nos demuestra que las vías de hecho cometidas contra los propietarios de los lotes de terreno progresaron hasta afectar el libre tránsito de las personas, propietarios o no de lotes de terreno, por la urbanización GUABIRÀ - COFADENA, provocando los avasalladores todo tipo de destrozos, agresiones físicas a los ambulantes e incluso a investigadores de la policía y funcionarios de la Alcaldía, generando una situación de alteración del orden público en la zona que vulnera la seguridad personal, el libre tránsito de las personas y generando riesgos para la vida misma de los moradores del lugar, quienes conforme los relatos realizados ante la FELCC se vieron forzados a abandonar sus terrenos y viviendas.

En situaciones similares, en las que grupos de personas procedieron a tomar acciones o vías de hecho, esta jurisdicción constitucional ha expresado que tales alteraciones del orden público no deben ser consentidas por las autoridades encargadas de preservarlo, debiendo recordarse que las normas previstas por el art. 251 de la CPE, establecen que: “La Policía Boliviana, como fuerza púbica, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano…”.

Así, la SC 0779/2005-R de 8 de julio, analizando el principio de Estado de Derecho, estableció que el contenido de este supone la presencia del orden público, cuya materialización, vigencia y preservación le corresponde al Estado por medio de los instrumentos institucionales que la Constitución proveyó; así, estableció la siguiente doctrina constitucional:

Conforme a la norma prevista por el art. 1.II de la CPE, Bolivia se define como un Estado Social y Democrático de Derecho. El de Estado de Derecho significa que la actividad estatal está regida por un ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. De manera que el Estado se rige por el ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado, como la Ley Fundamental del Estado, en la que se consagran los valores fundamentales como los máximos ideales de la sociedad boliviana; los principios fundamentales como los criterios rectores de la política interna y externa del Estado informando el ordenamiento jurídico y político; los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el límite natural al poder del Estado, así como del propio poder individual de las personas frente a las otras.

Es importante señalar que un Estado de Derecho tiene por finalidad mantener un clima de convivencia pacífica y armonía social, sobre la base del respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas, asegurando al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia, tanto estatal como particular, reprimiendo, incluso con la fuerza, las actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad y ponen en riesgo la vida, la salud y la dignidad humana.

En el marco de los fines del Estado de Derecho, las autoridades públicas tienen como una de sus funciones básicas y principales, la defensa de la convivencia pacífica y armonía social, así como la preservación del orden público, como condición esencial para que las personas puedan gozar de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

…se infiere que el Estado Democrático y Social de Derecho se estructura sobre la base de los valores supremos, los principios fundamentales, y los derechos fundamentales de las personas, los que irradian todo el ordenamiento jurídico vigente, así la estructura social, económica financiera y política del Estado, de manera que la parte orgánica de la Constitución Política del Estado sólo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en marcha de los valores, principios y derechos consagrados en las partes axiológica y dogmática de ella. En ese marco jurídico, es indudable que el Estado tiene el deber no sólo de respetar sino también de garantizar la plena vigencia y el goce efectivo de los derechos humanos a todos los habitantes de su territorio; de manera que en cumplimiento de ese deber de garantía, el Estado tiene la obligación de asegurar las condiciones básicas para una convivencia pacífica preservando el orden público y desplegando las acciones adecuadas y efectivas para brindar una defensa social idónea, ya que sin ellas mal podrían las personas gozar efectivamente de sus derechos humanos. Es importante aclarar que, desde una perspectiva constitucional, la convivencia pacífica importa un estado de paz y tranquilidad, la que no debe ser entendida como la ausencia absoluta de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos y resolverlos pacíficamente por los causes institucionales adecuados, a cuyo efecto es deber del Estado prevenir el advenimiento de los conflictos sociales, adoptando medidas que prevengan los comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones básicas de la convivencia pacífica e impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique.

En el sistema constitucional de un Estado Social y Democrático de Derecho, el orden público no sólo consiste en el mantenimiento formal de la tranquilidad y paz social, sino que, principalmente, consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. Conforme a la doctrina constitucional contemporánea, la visión real del orden público no es otra que la de ser el garante de los derechos y las libertades públicas de las personas; por lo que el orden público es considerado como la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad; pues debe entenderse que no hay libertad sin orden y éste no se comprende sin la libertad. Partiendo de esa concepción se puede señalar que el orden público, en un Estado de Derecho, supone un ejercicio razonable de la libertad, toda vez que un ejercicio arbitrario y abusivo de los derechos y libertades genera inseguridad e incertidumbre en las demás personas, y toda situación de inseguridad anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión sicológica, que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. En definitiva, conforme se concibe en el constitucionalismo contemporáneo, el orden público, implica la liberación del hombre, porque le asegura la plena vigencia y el goce efectivo de sus derechos humanos, al impedir que otros abusen de los suyos.

La convivencia pacífica y la tranquilidad pública, como elementos esenciales del orden público, exigen de las autoridades públicas administrativas la adopción de medidas destinadas a la prevención de conductas o actividades de los particulares que atenten contra los derechos y libertades de las personas naturales o jurídicas; por lo tanto, corresponde a dichas autoridades garantizar a toda persona, como miembro de la sociedad, el derecho a no ser intranquilizado sin justa causa y a que nadie lo inquiete o le cause inseguridad e incertidumbre, actuando contra la ley, por fuera de lo dispuesto en ella, o haciendo un ejercicio abusivo y arbitrario de sus derechos.

Es indudable que las autoridades administrativas para garantizar la convivencia pacífica y la tranquilidad pública, conservando el orden público, deben ejercer su función de policía administrativa, la que significa el poder jurídico de tomar decisiones limitativas de los derechos de los administrados, en los casos y con los requisitos señalados por la ley, acudiendo en caso necesario a las fuerzas de la Policía Nacional para lograr coactivamente que se respete el ordenamiento jurídico vigente y se restablezca el orden público”.

La doctrina constitucional expuesta de forma precedente, encuentra aplicación en el actual sistema constitucional, articulándose en torno a la Policía Boliviana la función de mantener el orden público, debiendo esta institución cumplir esa trascendental misión aún de oficio, sin necesidad de que exista la solicitud de socorro de persona o personas afectadas por manifestaciones de grupos de individuos para lesionar sus derechos, o denuncias de la comisión de algún delito, ya que la función de preservar el orden público encargada a la Policía Boliviana es distinta de aquella referida a la investigación y persecución del delito, porque encuentra una naturaleza constitucional propia como ha sido explicado, relacionándose con la tranquilidad, certidumbre y seguridad que el Estado tiene la obligación de proveer a los ciudadanos.

En consonancia con lo anotado, a efectos de preservar los derechos de las personas del ataque de grupos de individuos que violentan el orden público, para avasallar la propiedad privada, usurpar viviendas, apropiarse de otros bienes o causar perjuicio de otras maneras, ya sea evitando la libre circulación de los ciudadanos u ocupando de hecho propiedades y hasta determinadas zonas y barrios enteros, como en el caso presente; se debe exigir a la Policía Boliviana que cumpla efectivamente su función de preservar el orden público y el cumplimiento de la Ley, conforme estatuyen las normas previstas por el art. 251 de la CPE, debiendo tomar las medidas de policía administrativa adecuadas, como la identificación de los instigadores a actividades delictivas y de quienes cometan hechos tipificados como tales, la identificación de los avasalladores de predios, la acumulación de prueba de los actos que se cometen, etc.

Tal como ha sido señalado, la Policía Boliviana tiene la obligación de ejercer la función policial de precautelar el orden público, frente a toda amenaza contra el estado de paz y tranquilidad que normal y razonablemente se percibe en un ámbito de convivencia pacífica entre ciudadanos sujetos a normas constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento, cuando no lo hace, es la institución policial la que incumple sus deberes constitucionales, omisión que debe ser sancionada reclamando tal omisión a los mandos policiales responsables, pues lo contrario sería consentir el incumplimiento de los deberes constitucionales, lo que no es admisible para el Estado de Derecho que defiende este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En definitiva, las acciones denunciadas en el presente amparo constitucional, han demostrado lo siguiente: de un lado, acciones de hecho cometidas por un grupo de personas contra la propiedad privada, la vivienda y los derechos a la seguridad personal y tranquilidad de los accionantes y otras personas propietarias de lotes de terreno en la urbanización GUABIRÀ - COFADENA, incluyendo amenazas contra la vida de esos dueños de terrenos; y de otro, alteraciones al orden público cometidos por esas mismas personas, que impiden el libre tránsito, el acceso e incluso la investigación de los hechos denunciados por parte de autoridades policiales y administrativas; y finalmente, la pasividad de las autoridades encargadas de resguardar el orden público; todo lo que no es admisible para esta jurisdicción constitucional, porque supone una preocupante devaluación del sistema constitucional provocada por el incumplimiento de las normas constitucionales.