SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2481/2012
Fecha: 28-Nov-2012
III.1.3.
III.1.3. Para culminar este análisis de los elementos formales observados por los demandados, se debe precisar que es evidente la observación que hacen respecto de los derechos a la vida y el derecho a la libertad ambulatoria proclamados por las normas de los arts. 15.I y 21.7. de la CPE, ya que éstos encuentran una primera trinchera de protección en la acción de libertad, conforme al art. 125 de la Ley Fundamental; no obstante, esta precisión constitucional no es óbice para protegerlos mediante el amparo constitucional en circunstancias especiales, en las que se exige protección del derecho a la vida y a la libertad ambulatoria de forma conjunta con otros derechos, como es el caso presente; a tal efecto, se debe reiterar la naturaleza dogmática de la jurisdicción constitucional y de los procedimientos constitucionales, los cuales deben comprenderse desde la perspectiva de la vigencia material de la Constitución, lo que obliga a concebirlos como instrumentales a los postulados dogmáticos de la norma fundamental; dicho de otro modo, los procedimientos y procesos constitucionales, sólo tienen justificación cuando coadyuvan a la efectivización de las demás normas constitucionales, siendo ese su objetivo existencial, para ese cometido pueden suprimirse o flexibilizarse momentáneamente algunas de sus reglas, ante la perspectiva de cumplir el objetivo por vías más expeditas; un claro ejemplo de este fenómeno de ductilidad normativa constitucional, es el presente asunto, en el cual se ha verificado que la protección del derecho a la vida y a la libertad ambulatoria debería darse por medio de la acción de libertad; empero, ya se inició el presente amparo constitucional para defender otros derechos conexos, como la propiedad y la vivienda; en consecuencia, no resultaría consonante con el objetivo primario de las acciones constitucionales de procurar la vigencia material de la Constitución y de los derechos que ella proclama, rechazar el amparo constitucional por contener derechos que formalmente deben ser protegidos por la vía de la acción de libertad, pues el objetivo de ambas es proteger el goce material de todos esos derechos, por lo que no resulta pertinente rechazar el presente amparo constitucional sólo por la formalidad descrita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- Fragmento 23
- III.1.1. Consideración de las observaciones preliminares
- b)
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR
- 3º
- 4º