SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2503/2012
Fecha: 03-Dic-2012
1)
Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 26 a 29 vta., señalaron que conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental formulado por el imputado, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, declarándolo improcedente, confirmando el Auto apelado de 2 de mayo de 2012, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 239 inc. 3) del CPP, fue modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que prevé: “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación y treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia” y el último párrafo: “Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 de éste Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”, conforme a la normativa referida, no sólo se debe considerar el transcurso del tiempo para que proceda la cesación a la detención preventiva, sino que no se haya dictado sentencia, en el caso ya existe, la cual fue pronunciada dentro del plazo de los treinta y seis meses, sin importar que este ejecutoriada, como tampoco en lo fundamental y conforme a la modificación el imputado no demostró con prueba alguna que el hecho de que la demora no sea atribuible a actos dilatorios realizados por éste, por el Fiscal de Materia o al Órgano Judicial; y, 2) El accionante, a tiempo de solicitar la cesación a la detención preventiva así como la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, no enervó o desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso que determinaron su detención conforme lo previsto por los arts. 233 inc. 1) y 2), 234 inc. 1), 2), 4)y 7) y 235 inc. 1), 2), 3), 4) y 5), del CPP, conforme la “SSCC 34/2006-R, 2195/2011-R” y muchas otras, por lo que solicitan se deniegue la tutela demandada, declarando improcedente la acción de libertad, con costas, toda vez que en ningún momento se vulneró derecho o garantía constitucional alguna del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “sin lugar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Reiteración a la jurisprudencia que establece los requisitos para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso en acciones de libertad
- jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: 1) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, 2) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- “…aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: 1) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, 2) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física…”
- CONFIRMAR