SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2503/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2503/2012

Fecha: 03-Dic-2012

“…aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: 1) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, 2) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física…”

           En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, y tomando en cuenta la pretensión del accionante quien solicita que a través de la presente acción tutelar, se disponga de forma inmediata su libertad de locomoción y se aplique en su caso las medidas cautelares sustitutivas estipuladas en el art. 240 del CPP, se tiene que la misma no puede ser atendida por la jurisdicción constitucional, debido a que no se encuentra dentro de los alcances del ámbito de protección de la acción de libertad, puesto que es necesario que para que ésta “…aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: 1) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, 2) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física…” (SCP 0701/2012); en el entendido que la detención preventiva del accionante se encuentra directamente vinculada con la restricción de su derecho a la libertad personal por haber operado la privación de libertad del accionante, por cuanto en el caso particular se tiene que a pesar de que el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva es el elemento causal de restricción que afecta directamente en la libertad del accionante, no se advierte que existiese estado de indefensión, toda vez que durante el proceso éste hizo uso de todos los recursos ordinarios previstos por ley, interponiendo inclusive la cesación de la detención preventiva así como la respectiva apelación que mereció el Auto de Vista 30/2010 de 17 de mayo, por el cual los Vocales codemandados confirmaron el rechazo de la solicitud de cesación interpuesta por el accionante. En consecuencia, la supuesta vulneración del derecho de libertad y la garantía del debido proceso denunciados por el accionante, no se encuentran dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, dado que las lesiones al debido proceso, en las que no exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamadas a ser resguardadas no por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.