SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2503/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2503/2012

Fecha: 03-Dic-2012

a)

El abogado y accionante, en audiencia señaló: a) Su representado se encontraba con detención preventiva en el Penal de San Pedro desde el 9 de abril de 2009, es decir, por un lapso mayor a treinta y seis meses, lo cual acreditó mediante una certificación emitida por el Juzgado de Ejecución de Sentencia Penal, por lo que al amparo del art. 239 inc. 3) del CPP, que señala que la detención preventiva cesará “cuando su duración exceda de los dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o treinta y seis meses si no se hubiese dictado sentencia, vencidos los plazos, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que le corresponda previstas en el art. 240 siempre que la actitud dilatoria no sea atribuible al imputado”; solicitó ante el Tribunal Primero de Sentencia cesación a la detención preventiva, Tribunal que a través de Auto 17/2012 de 2 de mayo, denegó la misma, bajo el argumento de que a la fecha de su solicitud aún no transcurrieron los treinta y seis meses, a pesar de que éste advirtió a través de un Auto anterior, que el único requisito para promover la cesación a la detención preventiva era el cumplimiento del tiempo de treinta y seis meses, empero, de manera contradictoria advirtieron que el art. 239 del CPP, tiene dos presupuestos, de acuerdo a la modificación de la Ley 007, uno es que no se haya dictado sentencia y otro que procede la detención preventiva siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, concluyendo que su defendido al haber promovido recurso de casación, éste se constituiría en un acto dilatorio, razonamiento que vulnera sus derechos y garantías constitucionales; y, b) La Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 180.II, reconocen los derechos de impugnación a toda decisión de orden judicial y al debido proceso; los recursos de apelación, de casación o de nulidad, no significan actos dilatorios ya que derivan de la legítima defensa prevista en el art. 119.II de la Norma Suprema y fundamentalmente del ejercicio a la petición.