SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2503/2012
Fecha: 03-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 19 de abril de 2009, su representado se encuentra con detención preventiva ordenada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, contando a la fecha con sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, en la que se le impuso la pena privativa de libertad de diez años, por lo que interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelta confirmándose la sentencia recurrida, consecuentemente conforme a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP) formalizó recurso de casación, el cual no fue respondido, razón por la cual hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, no existía sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en su contra.
En razón de lo previsto por el art. 239 inc. 3) del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, solicitó ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme lo establece el precitado artículo, pues al no pesar en su contra sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y estar con detención preventiva por más de treinta y seis meses, procedería su cesación; empero su petición fue rechazada por el mencionado Tribunal, bajo el argumento de que al haber planteado recurso de casación contra el prenombrado Auto de Vista, éste resultaría ser un acto dilatorio promovido por su representado, Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación incidental ante el Tribunal superior, que ratificó la primera Resolución objeto de apelación incidental, extremos que vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, toda vez que el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el debido proceso lo que implica que toda resolución es susceptible de ser revisada por la autoridad competente superior a la que emitió la resolución impugnada; asimismo, los arts. 116.I, 119.II, 120.I y 180.II, de la Norma Fundamental garantizan y reconocen el derecho a la presunción de inocencia en tanto no exista sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, como también la propia Ley Fundamental resguarda el derecho a la defensa, a ser oído por autoridad competente y el derecho a la impugnación, por lo que considerar que el uso de éstos son mecanismos dilatorios, no es más que negar sus derechos y garantías constitucionales que derivan en su detención indebida, vulnerando el derecho a la libertad y a la impugnación de su representado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “sin lugar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Reiteración a la jurisprudencia que establece los requisitos para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso en acciones de libertad
- jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: 1) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, 2) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- “…aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: 1) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, 2) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física…”
- CONFIRMAR