SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2514/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2514/2012

Fecha: 14-Dic-2012

a)

a)  El accionante se apersonó a la oficia de DD.RR. de Sacaba mediante memorial de 30 de junio de 2011, recibiendo la respuesta de 4 de agosto del mismo año en la cual se le advirtió que carecía de personería o legitimación activa, puesto que no acreditó el vínculo existente entre su solicitud y la cancelación registral que pretendía y tampoco aclaró ni acreditó el interés legítimo que le facultaba para realizar su solicitud con relación a un bien inmueble ajeno y tampoco acompañó poder de representación que legitime su intervención;

         En efecto, de la prueba remitida a este Tribunal se tiene que por memoriales de 30 de junio de 2011 y 15 de febrero de 2012, el accionante solicitó a la Registradora de DD.RR. de Sacaba la cancelación del registro que corre a fojas y partida 3934 de 15 de diciembre de 1999, registrado en la matrícula computarizada 3.10.1.01.0026545 a nombre de Jorge Silvestre Agustín, con iguales argumentos a los esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional (Conclusión II.1), peticiones que merecieron las Resoluciones de 4 de agosto de 2011 y de 12 de marzo de 2012, respectivamente de la Registradora de DD.RR. de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien rechazó las mencionadas solicitudes con los siguientes argumentos: a) Falta de personería y legitimación activa con referencia al predio en cuestión, por no haber acreditado el interés legítimo sobre el inmueble cuyo registro peticionó su nulidad, incumplimiento con ello el art. 8 del DS 27957; b) La nulidad o anulabilidad de todo contrato debe ser declarada judicialmente conforme disponen los arts. 546 del CC y 47 del citado Decreto Supremo; y, c) Conforme lo dispuesto por el art. 80 del ya mencionado DS 27957, el Registro de Derechos Reales es el órgano encargado de efectuar a solicitud de parte, por disposición legal o por mandato judicial, todas las inscripciones y anotaciones a que se refieren la Ley de Inscripción de Derechos Reales y demás compilados.

        Al respecto, es necesario referirse al marco normativo que regula el registro público de la propiedad en Bolivia, concretado en las normas del Código Civil, la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 y     DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, que reglamenta, modifica y actualiza la ley especial, cuyo objeto es ampliar, modificar y actualizar la normativa contenida en la ley especial conforme dispone el art. 1 de dicho Decreto Supremo.

        El art. 47 del Decreto Supremo mencionado, referido a la inscripción de documentos nulos o anulados, señala: “La nulidad o anulabilidad deben ser declaradas judicialmente, al amparo del Artículo 546 del Código Civil (CC), no pudiendo admitirse para el registro ningún documento que establezca contractualmente nulidad o anulabilidad de contratos preexistentes que consten en escritura pública o documento privado reconocido”. Por su parte, el art. 546 del CC, sobre la verificación judicial de la nulidad y la anulabilidad, estipula: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”.