SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2514/2012
Fecha: 14-Dic-2012
debe acudir ante el Juez en materia civil competente, quien en el ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confiere la ley, después de un debido proceso en el que intervengan todas las partes interesadas e involucradas en la matriculación del predio, podrá si corresponde en derecho declarar la nulidad o anulabilidad
De las normas legales y reglamentarias glosadas contrastadas con los hechos probados en ésta acción de amparo, se tiene que si el accionante considera procedente la cancelación del registro que corre a fojas y partida 3934 de 15 de diciembre de 1999, registrado en la matrícula computarizada 3.10.1.01.0026545 a nombre de Jorge Silvestre Agustín, debido a que incluso obtuvo, certificado expedido por la Jueza Subregistradora de DD.RR., Gladys Calvo de Tórrez, el 1 de abril de 1996, según el cual el documento suscrito el 22 de diciembre de 1980, reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía, José Rojas el 16 de enero de 1981, el comprador Juan Nogales Morales, declara que la adquisición del bien inmueble, terreno ubicado en la zona “Puntiti” Comprensión de la provincia Chapare, con una extensión de 12.000 m2, que hizo de la vendedora Francisca Heredia de Vargas es “ficta y simulada” por no haber pagado precio alguno (Conclusión II.4), debe acudir ante el Juez en materia civil competente, quien en el ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confiere la ley, después de un debido proceso en el que intervengan todas las partes interesadas e involucradas en la matriculación del predio, podrá si corresponde en derecho declarar la nulidad o anulabilidad, y recién en cumplimiento de cuya resolución el accionante podrá solicitar a la Registradora de DD.RR. de Sacaba del departamento de Cochabamba opte por cualesquiera de las formas de matriculación previstas en el art. 15.I del DS 27957; esto es, un nuevo registro, subinscripciones, cancelaciones, etc., máxime si conforme consta el folio real cuestionado por el accionante cuenta con el registro de la posesión judicial ordenado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la localidad de Sacaba en favor de Jorge Silvestre Agustín, sobre 700 m2 de superficie del lote. Asimismo, existe también la partida 1867 de 29 de julio de 1983, en la que consta una visación de 7 de abril de 1987 sobre la transferencia de la totalidad del lote efectuada por Francisca Heredia de Vargas a favor de María Marquina y otros, venta que también a criterio del accionante sería nula. Esto último significa que los mencionados ciudadanos también tienen intereses legítimos, que podrían afectar sus derechos fundamentales a consecuencia de una cancelación o modificación de partida de registro de derecho propietario, situación que deberá ser resuelta por autoridad judicial competente.
Consecuentemente, el accionante, al no haber acudido previamente ante el juez competente en materia civil y por el contrario haber acudido directamente a la presente acción de amparo, no ha cumplido el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, que implica, que no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa. Por lo que la Juez Registradora de Derechos Reales de Sacaba del departamento de Cochabamba, actuó correctamente, al rechazar la petición del accionante al haber entendido que no era su competencia cancelar registros propietarios cuestionados de nulos y que ello correspondía a la autoridad judicial competente.
En correspondencia con lo señalado, esto es, la improcedencia del amparo por subsidiariedad y por ende, la remisión de la justicia constitucional a la jurisdicción ordinaria para que sea esta la que conozca y resuelva la denuncia que la Jueza Registradora de DD.RR. de Sacaba, rechazó sin justificación su petición en sentido que se cancele el registro de una partida de inscripción de un inmueble, producto de una venta “ficta y simulada”, este Tribunal tampoco puede pronunciarse sobre si el accionante carece de legitimación activa para interponer esta acción de amparo, en razón a que no tiene elementos de convicción suficientes para establecer si existe “afectación directa” a su derecho a la propiedad, que deberá ser resuelta por autoridad judicial competente, debido a que conforme entendió la SCP 1890/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo, dicha “afectación directa” debe cumplirse para analizar la legitimación activa de una persona que busca tutela a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios o recursos previstos por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-
- III.1.2. Reiteración jurisprudencial sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional: Distinción con la capacidad procesal
- III.2. Análisis del caso concreto
- debe acudir ante el Juez en materia civil competente, quien en el ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confiere la ley, después de un debido proceso en el que intervengan todas las partes interesadas e involucradas en la matriculación del predio, podrá si corresponde en derecho declarar la nulidad o anulabilidad
- CONFIRMAR