SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2537/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2537/2012

Fecha: 14-Dic-2012

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 221/12 de 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 186 a 190 vta., denegó la tutela solicitada con costas, señalando que: a) El Auto Supremo impugnado se encuentra debidamente fundamentado por cuanto precisa que la pretensión que demando el actor no estaba orientada al pago de salarios devengados, primas, aguinaldos, etc., el objeto del proceso radicaba en el pago de daños y perjuicios que el accionante reclamaba como emergente de un proceso coactivo fiscal tramitado por la Alcaldía Municipal de La Paz; b) Al emitir AS 194/2012 de 28 de junio, se tomó en cuenta que el accionante no demostró durante el tiempo que fue sometido al proceso coactivo fiscal que estuviera impedido de realizar alguna otra actividad o trabajo, ni los ingresos que por dichos trabajos pudo haber percibido al efecto de poder establecer de manera objetiva y real el detrimento patrimonial que hubiese sufrido, por lo que no es evidente la vulneración al debido proceso en el componente “falta de fundamentación”; c) En cuanto al número de votos para la resolución en el recurso de casación, el art. 41 de la LOJ, señala que las resoluciones que adopte la sala especializada en este caso la Sala Civil serán por mayoría absoluta de los votos de sus miembros, por lo que los Autos Supremos impugnados se emitieron efectivamente con el número de votos requeridos por Ley; d) Existe la explicación completa de las razones que llevo a la Sala Civil del Tribunal Supremo a casar parcialmente el Auto de Vista 43/2012, únicamente respecto a la cuantificación del monto de daños y perjuicios disponiendo la liquidación correspondiente, considerando que hubo una equivocación en el Auto de Vista al haber razonado las autoridades que suscribieron el mismo como jueces laborales, llegando a calificar incluso quinquenios, calificando como una indemnización laboral donde establecieron los sueldos no pagados, beneficios sociales y otros explicando además porque no le corresponde ese monto de más de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses) al accionante; e) Respecto al porque las autoridades demandadas establecieron los tres salarios mínimos, es preciso señalar que la demanda interpuesta era respecto a los daños y perjuicios ocasionados en un proceso coactivo fiscal seguido contra el accionante, al no tratarse de una cuantificación de orden laboral los demandados establecen que debían dar una solución al conflicto civil planteado, solucionando el mismo con la compensación del accionante ante las pérdidas sufridas, el daño económico a razón de tres salarios mínimos nacionales y que respecto al lucro cesante que no fue percibido se califique sobre la base de tres salarios mínimos nacionales; f) El propio accionante en el petitorio de su solicitud de enmienda pide que los cálculos se realicen tomando en cuenta el salario mínimo nacional de Bs1000.- (mil bolivianos); y, g) En cuanto a la lesión  al “derecho a la seguridad jurídica” debe tenerse en cuenta que al ser la “seguridad jurídica” un principio no puede otorgarse tutela alguna al respecto y en cuanto al derecho a la petición si bien el accionante solicitó se le pague el monto calificado por los jueces inferiores, el que las autoridades demandadas no hubieran dado curso a su petición no supone la vulneración de su derecho.