SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2537/2012
Fecha: 14-Dic-2012
i)
María René Ramírez Chirinos, apoderada de Luis Antonio Revilla Herrera, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial cursante de fs. 173 a 182, señaló: i) Las autoridades demandadas al emitir las Resoluciones impugnadas obraron en el marco de la justicia y de la más amplia equidad; ii) La seguridad jurídica no es un derecho, por lo que no es objeto de protección de la acción de amparo constitucional; iii) No se lesionó el derecho a la petición del accionante por cuanto los Magistrados demandados dieron adecuada y oportuna respuesta al recurso de casación; iv) El AS 199/2012 simplemente confirmó los actos consentidos del accionante, puesto que el mismo en el proceso de pago de daños y perjuicios con respecto al daño moral consintió la omisión de pronunciamiento en segunda instancia, ya que no pidió complementación de la Sentencia que omitió pronunciarse al respecto, por lo que la parte actora no pidió oportunamente la determinación de un daño moral, pretendiendo usar la presente acción como una vía para subsanar sus actos consentidos; v) Los Autos Supremos impugnados fueron dictados con el número necesario de votos, es decir con dos votos de acuerdo al número de integrantes de esa Sala, en conformidad al art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las resoluciones que adopte la Sala especializada serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros; vi) Las autoridades demandadas obraron de acuerdo a la facultad conferida en el art. 42 inc. 1) de la LOJ, así como lo dispuesto por los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC, disponiendo que en ejecución de sentencia recién se proceda a la determinación de los daños y perjuicios ocasionados señalando además que la suma a ser determinada deba inscribirse en el Plan Operativo Anual (POA), de la próxima gestión o en el primer reformulado de la presente, a fin de que se haga efectiva la cancelación a los quince días de encontrarse disponibles dichos montos, concluyendo así que no hay motivo o fundamento jurídico legal para demandar la tutela jurídica pues no existió violación alguna de esos derechos, garantías ni omisiones indebidas; vii) El accionante no demostró que durante el tiempo que estuvo sometido al proceso coactivo fiscal estuvo impedido de realizar un trabajo o actividad privada, ni los ingresos que por dichos trabajos alcanzó haber percibido a efectos de poder establecer de manera objetiva el real detrimento patrimonial sufrido y que debiera ser indemnizado por la entidad demandada; viii) La compensación dispuesta en base a tres sueldos mínimos nacionales mensuales se justifica en relación a los montos que aparentemente el demandante habría dejado de percibir, tomando en cuenta que el mismo refirió haberse visto impedido de desempeñar una carrera pública, empero no demostró que estuvo impedido de realizar o desempeñar un trabajo o actividad privada; ix) El propio accionante consintió y admitió las determinaciones y criterios tomados en cuenta por el Tribunal de casación para la determinación de los daños y perjuicios, puesto que a tiempo de solicitar la enmienda impetró que se disponga que los cálculos sean tomando en cuenta como bases el salario mínimo nacional vigente en la actualidad, determinando con ello que los Autos ahora impugnados se constituyan en actos libremente consentidos por el accionante; y, x) Sobre el número de votos para aprobar una resolución la norma aplicable para casar es la prevista en el art. 41 de la LOJ, disposición que fue observada y aplicada en las Resoluciones impugnadas, por todo ello solicitan se deniegue la acción interpuesta en su contra al no ser evidentes las lesiones alegadas por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.1.1. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso
- III.2.2. El derecho de petición
- III.2.3. El derecho al trabajo
- ”
- III.4. En cuanto a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR