SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2537/2012
Fecha: 14-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un proceso coactivo fiscal en su contra instaurado por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se dictó la Resolución “505/94 de 7 de agosto de 2003”, declarando ejecutoriada la Resolución en la que lo exoneran de toda culpa. Razón por la cual el 28 de agosto de 2003, planteó demanda por resarcimiento de daños y perjuicios contra la referida institución, por el monto de $us379 242,77.- (trescientos setenta y nueve mil, doscientos cuarenta y dos con 77/100 dólares estadounidenses) el cual durante todo el proceso no fue objetado.
Dictada la respectiva Resolución, fue apelada y resuelta por Auto de Vista 43/2012, el cual fue recurrido en casación por el representante del Gobierno Municipal demandado argumentando que su Municipio no era culpable de los daños y perjuicios ocasionados al accionante, emitiendo al efecto los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Auto Supremo (AS) 194/2012, casando parcialmente el Auto de Vista (AV) 43/2012, únicamente respecto a la cuantificación del monto de daños y perjuicios estableciendo que los daños y perjuicios se determinen en base al salario mínimo nacional contradiciéndose al fundamentar que los daños y perjuicios no son beneficios sociales. Por lo cual solicitó la enmienda del referido Auto Supremo, la que fue declarada no ha lugar por AS 199/2012, provocándole con ello mayores perjuicios y retardación de justicia por cuanto los Magistrados demandados no resolvieron de manera fundamentada el recurso de casación, no valoraron las pruebas adjuntadas en el proceso ordinario ni consideraron que los representantes del Municipio demandado no aportaron prueba alguna en su contra dentro el proceso ordinario, en los recursos de apelación y de casación menos consideraron que cuando una Sala del Tribunal Supremo de Justicia requiere modificar en parte o totalmente una decisión asumida por un Tribunal Departamental debe hacerlo por tres y no por dos votos solamente, conforme lo establecido por el “art. 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993)”, art. 278 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vulnerando así sus derechos y la correcta aplicación de las normas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.1.1. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso
- III.2.2. El derecho de petición
- III.2.3. El derecho al trabajo
- ”
- III.4. En cuanto a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR