SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2537/2012
Fecha: 14-Dic-2012
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios interpuesto por el accionante contra la entonces Alcaldía de La Paz se declaró probada la demanda, Resolución que en apelación fue confirmada por el Auto de Vista 43/2012 de 31 de enero, contra el cual la institución demandada interpuso recurso de casación, el que fue resuelto por los Magistrados ahora demandados mediante el AS 194/2012 de 28 de junio, casando parcialmente el Auto de Vista 43/2012 únicamente respecto a la cuantificación del monto de daños y perjuicios, motivo por el que el accionante formuló enmienda que por AS 199/2012 de 9 de julio fue declarada no ha lugar.
Con el objeto de resolver la presente problemática resulta pertinente establecer que el accionante acude a la vía constitucional en resguardo de sus derechos impugnando los Autos Supremos 194/2012 y 199/2012, emitidos por los Magistrados demandados, considerando que los mismos no resolvieron de manera fundamentada el recurso de casación; ni valoraron las pruebas adjuntas al proceso y que además emitieron las Resoluciones impugnadas sin contar con el número necesario de votos para su aprobación.
Respecto a la supuesta falta de motivación del AS 194/2012 de 28 de junio, alegada por el accionante, se tiene que la misma no es evidente, por cuanto el referido Auto Supremo que resuelve el recurso de casación se encuentra debidamente fundamentado aunque no de manera ampulosa pero si clara y concisa, puesto que el mismo partiendo del análisis de los antecedentes del proceso en los cuales las partes sustentaron sus pretensiones, identificó los hechos que motivaron el recurso, emitiendo los correspondientes fundamentos de hecho y derecho que sustentan el mismo, citando al efecto las disposiciones legales pertinentes, por lo que dicha Resolución al igual que el AS 199/2012 que resuelve la enmienda solicitada por el accionante se ajustan a cabalidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En cuanto a la no valoración de la prueba el Auto Supremo que resuelve el recurso consideró la prueba adjunta al recurso, partiendo de la misma para llegar a sus conclusiones, citando inclusive prueba que el accionante adjuntó a tiempo de aclarar su demanda. Finalmente, en lo referente a los Autos Supremos ahora impugnados hubieran sido emitidos sin contar con el respectivo número de votos para su aprobación, es preciso establecer que deberá aplicarse al efecto lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, la cual en su Título II “Jurisdicción Ordinaria”, Capítulo II relativo al Tribunal Supremo de Justicia, Sección III “De las Sala Especializadas” art. 41 determina que “Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros”; en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que conforman los Magistrados demandados, está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.1.1. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso
- III.2.2. El derecho de petición
- III.2.3. El derecho al trabajo
- ”
- III.4. En cuanto a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR