SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2575/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2575/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.1.  La naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad conforma el acápite de las acciones de defensa, dentro de la Norma Suprema del Estado, se constituye en una garantía jurisdiccional destinada a brindar protección a los derechos a la vida, a la libertad física personal y de locomoción, cuando estos fuesen objeto de supresión, restricción o amenaza, por las acciones u omisiones de los servidores públicos y personas particulares.

Su existencia dentro de la estructura de la Constitución Política del Estado, responde a la observancia de las diferentes disposiciones normativas de carácter internacional, como es la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforman el bloque de constitucionalidad, tal cual prevé el art. 410 de la CPE. Es una acción de defensa constitucional, con características propias, como ser: preventiva, porque pretende evitar las consumaciones de los actos destinados a lesionar los derechos objeto de su protección; correctiva, para impedir el empeoramiento o agravamiento de las condiciones de privación de libertad; y, reparadora, porque tiene la misión de remediar las lesiones ya consumadas.

Inserto como está en la Norma Fundamental del Estado, corresponde citar el art. 125, cuyo texto prescribe: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. El espíritu de esta norma radica en que, esta garantía jurisdiccional básicamente descansa sobre dos pilares; el primero, concerniente a los presupuestos de su activación; y por otro lado, referido a la naturaleza misma de su tramitación o referente a la parte procedimental.

Con relación al primer punto, es la misma Constitución Política del Estado que disciplina tal aspecto, pues la norma constitucional dispone que, la acción de libertad se activa en los supuestos en que, el derecho a la vida se encuentre ante un riesgo de ser afectado; que los servidores públicos y personas particulares, con sus acciones u omisiones vulneren o amenacen el derecho a la libertad física y de locomoción; que las acciones ejercidas por los administradores de justicia provoquen un procesamiento indebido; y, ante una persecución indebida.

En lo referente al segundo punto, se encuentra relacionado con los arts. 126 de la CPE y 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, a la parte procedimental, de cuyas normas se concluyen que, el procedimiento de la acción de libertad se caracteriza por ser especial y sumarísimo, sumándose a ello su efecto inmediato en la protección, el informalismo, que permite prescindir de las formalidades procesales y la generalidad e inmediación, que viabiliza demandar contra cualquier persona, sea particular o servidor público, sin que al efecto existan fueros ni privilegios.