SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2575/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2575/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la defensa y a la libertad física personal, debido a que, al estar privado de su libertad personal como consecuencia de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2012, peticionó a las autoridades demandadas audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; la cual fue providenciada a los tres días de su interposición. Los demandados, fijaron audiencia para el 5 de octubre del mismo año; sin embargo, debido a las diferentes suspensiones y reprogramaciones, el acto fue celebrado el 26 de octubre de 2012, oportunidad en que, mediante Auto de la misma fecha, la petición formulada por el ahora accionante fue rechazada; así, al considerar gravoso a sus derechos, interpuso recurso de apelación incidental, el cual según las certificaciones acompañadas en calidad de prueba, dan cuenta que, hasta el 5 de noviembre del indicado año, no había sido remetido al superior en grado.

El trámite de las cesaciones a la detención preventiva, conforme se abundó en el Fundamento Jurídico III.2, deben caracterizarse por ser célere; es decir, una vez producida la presentación de la solicitud de audiencia para considerar dicha medida cautelar, la autoridad judicial de manera inexcusable debe emitir su decreto dentro de las veinticuatro horas, dicha providencia fijará la audiencia -conforme lo peticionado-, que tendrá lugar dentro de los tres días hábiles siguientes.

En el caso en examen, las autoridades demandadas incumplieron las disposiciones normativas contenidas en el art. 132 inc. 1) del CPP, pues emitieron el decreto dentro de los tres días de producida la presentación; por otro lado, en dicha providencia, fijaron audiencia en franca inobservancia de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico antes citado; así, pese a las reprogramaciones efectuadas, su solicitud se concretó el 26 de octubre de 2012; consiguientemente, al tenor del razonamiento de la SCP 0110/2012, las dilaciones atribuibles a los administradores de justicia, son entendidas como vulneración del derecho a la libertad. En efecto, las autoridades demandadas, al haber incumplido la jurisprudencia establecida al efecto, vulneraron el derecho a la libertad del accionante.

Por otro lado, los antecedentes del cuaderno procesal dan cuenta que, efectuada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el accionante a través de sus abogados defensores interpuso recurso de apelación, a cuyo mérito, la autoridad judicial concedió la misma ordenando la remisión de los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes. Ahora bien, las certificaciones de las Secretarias de Cámara, de las dos Salas Penales existentes en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dan cuenta que, hasta la fecha de la emisión de dichos certificados (6 de noviembre de 2012), las autoridades judiciales demandadas no remetieron los antecedentes; es decir, incumplieron su propia determinación. Este Tribunal considera que dicha dilación vulnera el derecho a la libertad del accionante, pues es obligación de las autoridades judiciales imprimir el trámite con la debida celeridad, al tratarse de cuestiones que tengan connotación en la libertad del encausado.