SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2580/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
Los Magistrados titulares de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental codemandados, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa presentada en su contra; no obstante, presentaron informe escrito cursante de fs. 45 a 47, puntualizando: a) El decreto de 6 de marzo de 2012, observó la demanda contencioso administrativa en sentido que debía precisarse con exactitud el nombre y domicilio del representante de la TCO Isoso, para su citación en calidad de tercero interesado; decisión asumida tomando en cuenta que la Resolución que se impugnaba se dictó dentro del saneamiento de tierras comunitarias de origen “SAN-TCO ISOSO, Polígono I y las propiedades 'Bandurria' y 'Elena'”; por lo que debía ser de conocimiento de terceras personas, aunque ajenas al proceso, pero con interés legítimo en el resultado; en cumplimiento precisamente de los arts. 115 y 119 de la CPE y de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, siendo los fallos constitucionales de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; b) El decreto mencionado, estableció que también debía acreditarse mediante certificación respectiva, la no emisión de título ejecutorial con posterioridad al proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución cuestionada; en atención a que ésta dispuso en su parte resolutiva la extensión del título y que la misma databa de 2005, por lo que bien pudo haberse expedido. En ese entendido, la certificación requerida constituía un documento fundamental para la admisión de la demanda, toda vez que de haberse emitido, el Tribunal Agroambiental perdía competencia para conocer la demanda contencioso administrativa, y se abría en su lugar demanda de nulidad de título ejecutorial; c) A pesar que la demanda fue presentada cumpliendo las formalidades exigidas por el art. 327 del CPC, tenían la obligación de velar porque el proceso se lleve adelante sin vicio procesal alguno y menos, vulnerando derechos constitucionales; a ese objeto, se efectuaron las observaciones denunciadas en el decreto pertinente; y, d) El Auto Interlocutorio Definitivo rebatido, fue pronunciado conforme a la normativa agraria que rige la materia, sin lesionar el derecho y principios alegados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- Fragmento 15
- 1.
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 19
- cumple la finalidad que sea el mismo órgano o autoridad que emitió la providencia o
- la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- toda persona que es parte en un proceso judicial en materia civil, tiene a su alcance el recuso de reposición, para reclamar los errores judiciales cometidos por los jueces al emitir sus providencias o autos interlocutorios dictados para viabilizar el procedimiento hacia una resolución final
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR