SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2580/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2580/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.4. Análisis del caso concreto

         Así las cosas, del detalle efectuado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, presentada la demanda contenciosa administrativa por el entonces Viceministro de Tierras, Edgar Hugo Valeriano Apaza, impugnando la RS 225742, por cuanto habría advertido incongruencias e ilegalidades en la tramitación del proceso de saneamiento del que derivó; la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, mediante su Vocal Semanera, dictó el proveído de 6 de marzo de 2012, observando los puntos consignados en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concediendo el plazo de quince días al demandante a fin que éste subsane dichas cuestiones bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda en previsión del art. 333 del CPC. Posteriormente, las autoridades judiciales agrarias codemandadas, como miembros de la Sala aludida, pronunciaron el Auto Interlocutorio Definitivo 007/2012, por el que, al no haberse enmendado los aspectos objetados por el decreto señalado, declararon por no presentada la demanda.

         Se evidencia que, contra el proveído de 6 de marzo de 2012, dictado por la Magistrada Semanera de la Sala Segunda Liquidarora del Tribunal Agroambiental, Katia Lilia López Arrueta, el accionante no formuló el recurso de reposición previsto por el art. 215 del CPC, a fin que la decisión asumida en cuanto a la observación de la demanda contenciosa administrativa presentada sea modificada o revocada. Siendo claro que, si consideraba que la exigencia de los aspectos contenidos en el decreto mencionado, no condecían con los requisitos instituidos en el art. 327 del Código Procesal aludido, pudo plantear la reposición respectiva, con los argumentos que denuncia directamente a través de esta acción de defensa, en sentido que no le compelía señalar el nombre y domicilio del representante de la TCO Isoso como tercero interesado en el proceso, porque dicho pueblo no era el directo beneficiario de la Resolución Suprema pronunciada y consecuentemente, no era un requisito imprescindible señalado por ley para la admisión de la demanda; y, que la notificación con la Resolución final de saneamiento constituía prueba plena de la no emisión de título ejecutivo alguno por parte del INRA, resultando por ende carente de sentido la certificación requerida. Empero, contrariamente, pese a la existencia de la providencia de observación de su demanda y de la importancia que significaba conforme él mismo refiere a los intereses legítimos del Viceministerio de Tierras, la inacción del demandante y la falta de observación del decreto que consideraba atentatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales por exigirle cuestiones fuera de las previstas en la norma procesal correspondiente, provocó que transcurridos los quince días fijados para la subsanación pertinente, al haberse efectuado el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, se obrará en ese sentido, mediante el pronunciamiento del Auto Interlocutorio Definitivo 007/2012. 

         En ese marco, el Auto citado emergió como consecuencia de la falta de cuestionamiento del proveído de observación, pese a la advertencia en éste contenida de tenerse por no presentada la demanda; lo que denota que, la presente acción de amparo constitucional, fue planteada sin observar el principio de subsidiariedad que la rige, contra lo normado en los arts. 54 y 53.3 del CPCo, que prevén que esta garantía no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; y, puntualmente contra decisiones judiciales que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro medio impugnativo del que no se hubiera hecho uso oportuno; toda vez que, -se reitera- emitido el proveído de 6 de marzo de 2012, la parte demandante, hoy accionante, no presentó escrito alguno y menos el recurso de reposición a objeto que las autoridades judiciales demandadas pudieran rever la decisión asumida en conocimiento de la impugnación efectuada, lo que a su vez motivó que se dicte el Auto Interlocutorio Definitivo 007/2012, teniendo como no presentada la demanda, contra el que se puntualiza, no cabía recurso ulterior alguno por la naturaleza misma del proceso contencioso administrativo, que de acuerdo a su configuración procesal es de única instancia. 

         La inobservancia a la subsidiariedad que caracteriza a esta acción de tutela, provoca que este Tribunal se halle impedido de efectuar análisis alguno sobre las denuncias realizadas por el accionante en su memorial de amparo -las que no realizó oportunamente ante la instancia que supuestamente vulneró sus derechos mediante el recurso de reposición instituido por el Código Procedimiento Civil, que se constituye de acuerdo a lo precisado por la  jurisprudencia sentada por este Tribunal, en un medio de subsanación a través del cual la parte procesal puede obtener la corrección de las posibles anomalías o irregularidades que se constaten en el proceso en virtud al principio de economía procesal-; toda vez que la jurisdicción constitucional únicamente se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas reclamadas pertinentemente, no siendo factible salvar a través de la interposición de esta acción tutelar la negligencia del actor considerando cuestiones demandadas directamente a través de la misma, atañendo por ende denegar la tutela pedida sin ingresar al estudio de fondo de la problemática demandada. Obrar en sentido contrario, conllevaría a que este Tribunal olvidando lo normado por Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional en relación a la acción de amparo constitucional, resuelva aspectos no conocidos anteriormente por las autoridades judiciales codemandadas, quienes pudieron, asumiendo comprensión de las objeciones realizadas por el demandante -hoy accionante-, juzgar los agravios ocasionados y en su caso, de ser procedente, repararlos.

         Finalmente, es relevante precisar que era obligación del Tribunal de garantías, advertir en etapa de admisión, si la presente garantía jurisdiccional estaba presentada sin ninguna causal de improcedencia que impidiera su posterior análisis en el fondo, a fin de evitar desplegar una actividad procesal que finalizaría indiscutiblemente con una resolución denegatoria, con las consecuencias indeseables que ello conlleva en perjuicio de la jurisdicción constitucional. Aspecto que debe ser tomado en cuenta en futuras acciones de defensa que sean sometidas a su conocimiento, en observancia de lo dispuesto por la Norma Suprema, el  Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional.