SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2580/2012
Fecha: 21-Dic-2012
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 247/12 de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 103 a 106 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del asunto planteado; con los siguientes fundamentos: 1) El accionante pide que se disponga la nulidad de obrados del proceso contencioso administrativo hasta el momento en que se originó el vicio más antiguo, que no corresponde a una acción de esta naturaleza que está dirigida a proteger los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades públicas o personas particulares; extralimitando además su petitium al requerir que se ordene a los demandados verificar las formalidades legales para la admisión de la demanda contenciosa; 2) El Auto Interlocutorio Definitivo 007/2012, tuvo origen en el decreto de 6 de marzo de ese año, que concedió el plazo de quince días para que se subsanen las observaciones efectuadas, lo que no se cumplió pese al transcurso de dieciséis días, dando lugar al fallo señalado; 3) Siendo aplicables las normas del procedimiento civil, la parte demandante -hoy accionante- no hizo uso del recurso de reposición contra el decreto mencionado, en previsión del art. 215 del CPC, que lo configura como un medio impugnativo adecuado para rever la decisión tomada en éste, por lo que no se consideró que la presente garantía jurisdiccional es de naturaleza subsidiaria; y, 4) En el memorial de subsanación de la acción, el impetrante de tutela a tiempo de reiterar la nulidad de obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo, añadió: “…y consecuentemente el decreto de observación…”; entendiéndose que la nulidad afecta también al decreto citado, que como se estableció pudo ser cuestionado. Al no haber obrado así, no se agotó la vía ordinaria de defensa para reparar la deficiencia alegada, impidiendo otorgar la tutela requerida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- Fragmento 15
- 1.
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 19
- cumple la finalidad que sea el mismo órgano o autoridad que emitió la providencia o
- la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- toda persona que es parte en un proceso judicial en materia civil, tiene a su alcance el recuso de reposición, para reclamar los errores judiciales cometidos por los jueces al emitir sus providencias o autos interlocutorios dictados para viabilizar el procedimiento hacia una resolución final
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR