SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2580/2012
Fecha: 21-Dic-2012
cumple la finalidad que sea el mismo órgano o autoridad que emitió la providencia o
Así, el ordenamiento jurídico procesal civil, aplicable al caso de exégesis, por determinación del art. 78 de la LSNRA, que prevé en el marco del régimen de supletoriedad, que: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; regula en sus arts. 215 y ss. el recurso de reposición, sobre el que la SC 2788/2010-R de 10 de diciembre, puntualizó que: “…cumple la finalidad que sea el mismo órgano o autoridad que emitió la providencia o auto interlocutorio impugnado, quien la revoque por ser contraria al derecho y subsane con un nuevo proveído, los probables errores en los que haya incurrido. Carlos Morales Guillén, puntualiza que a través de este recurso, '…se persigue obtener, del mismo juez que ha emitido la providencia o resolución interlocutoria (…) que se la deje sin efecto, la corrija o la cambie en todo o en parte…' (MORALES GUILLÉN, Carlos. Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado. Editorial Gisbert. La Paz - Bolivia)” (las negrillas fueron añadidas). El nombrado art. 215 del CPC, determina que este medio de impugnación procede: “…contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”; recurso que: “I. (…) se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. II. Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución” (art. 216 del mismo Código). Debiendo el juez resolverlo sin sustanciación: “…confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida” y en su caso, concediendo: “…la apelación si procediere y hubiere sido interpuesta para el caso de negativa” [arts. 217 incs. 1) y 4) del CPC]; preceptos de los cuales se infiere que deberá puntualizarse el error en el que el juzgador hubiera incurrido, como también motivar el recurso y efectuar la respectiva expresión de agravios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- Fragmento 15
- 1.
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 19
- cumple la finalidad que sea el mismo órgano o autoridad que emitió la providencia o
- la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- toda persona que es parte en un proceso judicial en materia civil, tiene a su alcance el recuso de reposición, para reclamar los errores judiciales cometidos por los jueces al emitir sus providencias o autos interlocutorios dictados para viabilizar el procedimiento hacia una resolución final
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR