SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2580/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2580/2012

Fecha: 21-Dic-2012

cumple la finalidad que sea el mismo órgano o autoridad que emitió la providencia o

         Así, el ordenamiento jurídico procesal civil, aplicable al caso de exégesis, por determinación del art. 78 de la LSNRA, que prevé en el marco del régimen de supletoriedad, que: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; regula en sus arts. 215 y ss. el recurso de reposición, sobre el que la SC 2788/2010-R de 10 de diciembre, puntualizó que: “…cumple la finalidad que sea el mismo órgano o autoridad que emitió la providencia o auto interlocutorio impugnado, quien la revoque por ser contraria al derecho y subsane con un nuevo proveído, los probables errores en los que haya incurrido. Carlos Morales Guillén, puntualiza que a través de este recurso, '…se persigue obtener, del mismo juez que ha emitido la providencia o resolución interlocutoria (…) que se la deje sin efecto, la corrija o la cambie en todo o en parte…' (MORALES GUILLÉN, Carlos. Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado. Editorial Gisbert. La Paz - Bolivia)” (las negrillas fueron añadidas). El nombrado art. 215 del CPC, determina que este medio de impugnación procede: “…contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”; recurso que: “I. (…) se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. II. Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución” (art. 216 del mismo Código). Debiendo el juez resolverlo sin sustanciación: “…confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida” y en su caso, concediendo: “…la apelación si procediere y hubiere sido interpuesta para el caso de negativa” [arts. 217 incs. 1) y 4) del CPC]; preceptos de los cuales se infiere que deberá puntualizarse el error en el que el juzgador hubiera incurrido, como también motivar el recurso y efectuar la respectiva expresión de agravios.