SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2580/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2580/2012

Fecha: 21-Dic-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio denominado “Bandurria - Elena”, ubicado en el cantón Isoso, Segunda Sección de la provincia Cordillera de Santa Cruz, el entonces Presidente a.i. de la República de Bolivia, Sandro Stefano Giordano García, en calidad de máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), dictó la Resolución Suprema (RS) 225742 de 9 de diciembre de 2005; notificada al entonces Viceministro de Tierras, Edgar Hugo Valeriano, el 30 de noviembre de 2011. En conocimiento de la misma y al existir en el proceso mencionado vicios de fondo insubsanables dicha autoridad planteó dentro del pazo de ley -el 5 de diciembre del año citado-, demanda contenciosa administrativa, ante el anteriormente denominado Tribunal Agrario Nacional.

No obstante de haber cumplido todas las formalidades exigidas por ley para la admisión de la demanda, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en la que radicó el proceso, dictó el decreto de 6 de marzo de 2012, observándola; advirtiendo que debía corregírsela señalando con exactitud el nombre y domicilio del representante de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) Isoso, para su citación en calidad de tercero interesado; y, además acreditar a través de certificación la no emisión de título ejecutorial con posterioridad al proceso de saneamiento que dio origen al fallo impugnado; concediéndose el plazo de quince días para la respectiva subsanación, bajo apercibimiento de tenerla por no formulada. Al no haber procedido de esa manera, se pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo 007/2012 de 29 de marzo, declarando por no presentada la demanda, sin considerar el interés legítimo que tiene el Viceministerio de Tierras, de “velar por la seguridad jurídica de la propiedad del derecho a la tierra” combatiendo de manera firme, decidida y sostenida, la mercantilización en la tenencia y propiedad de la misma; asimismo, de iniciar y concluir procesos de investigación en general sobre irregularidades, fraudes o acciones ilícitas en los procesos agrarios en general; y, obviando también que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, posee la finalidad de que el órgano jurisdiccional competente “controle” los actos administrativos de las autoridades administrativas agrarias dependientes del órgano Ejecutivo, verificando la aplicación correcta de las normas durante la sustanciación del trámite, sin lesionar los intereses del administrado.

Manifiesta que, las autoridades judiciales demandadas no valoraron correctamente el memorial de demanda ni la prueba documental adjunta a momento de efectuar las observaciones prenombradas, realizadas sin ningún fundamento legal, puesto que se cumplieron todas las formalidades y requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente por determinación del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), por lo que correspondía ser admitida y correrse en traslado a la “parte demandada”. Así, en relación al señalamiento del nombre y domicilio del representante de la TCO Isoso, como tercero interesado en el proceso; expresa que este pueblo no era el directo beneficiario de la Resolución Suprema emitida y por ende, su observancia, no era una condición prevista por ley para la admisión de la demanda, sino que podía ser considerada en el transcurso del proceso. Por otra parte, la notificación con la Resolución final de saneamiento, constituía prueba plena de la no emisión de título alguno por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), resultando innecesaria la certificación requerida a objeto de demostrar ese aspecto.