SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2012
Fecha: 16-Mar-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2012
Sucre, 16 de marzo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 00021-2012-01-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de enero de 2012, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Julio Antonio Uzquiano Howard contra Javier Pérez Colque, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; y Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de demanda
Por memorial presentado el 17 de enero de 2012, cursante de fs. 44 a 47 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente desde 23 de septiembre de 2010, en mérito a una Resolución de la misma fecha, dictada por la entonces Jueza Sexta cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba, Celina Herbas Herbas; posteriormente, el 13 de octubre del mismo año, solicitó de manera reiterada la cesación de su detención preventiva, empero, dichas audiencias fueron suspendidas a consecuencia de una serie de recusaciones infundadas planteadas por los querellantes y otras dilaciones atribuibles al órgano judicial, transcurriendo más de seis meses sin que se hubieran llevado a efecto dichas audiencias.
Señala que, el 25 de abril de 2011 instalada la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, -solicitada seis meses atrás, a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Sexto (ante quien se tramitaba la causa)-, se suspendió dicho acto procesal con un simple proveído y con el argumento que el “Auto” que determinó su detención, carecía de fundamentación jurídica, cuando por ello debió llevar a cabo la audiencia a fin de disponer mediante resolución su libertad, por cuanto el accionante se encontraría ilegalmente detenido. Ante ello, el 7 de mayo de ese año, interpuso recurso de reposición y apelación contra el Auto de 25 de abril del mismo año; sin embargo, la indicada Jueza, infringiendo derechos y garantías constitucionales determinó que se esté a lo que fuere a determinarse en la apelación incidental, ocasionando con ello retardación de justicia por no haber resuelto el recurso planteado conforme el art. 402 del Código Procedimiento Penal (CPP).
Refiere que, el recurso de apelación incidental fue resuelto por la Sala Penal Primera, por Auto de Vista de 19 de septiembre 2011, el cual confirmó el Auto de 25 de abril de ese año, en relación a las medidas cautelares de carácter real, disponiendo que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, resuelva el recurso de reposición planteada. Contra estas ilegalidades, el accionante formuló una anterior acción de libertad contra la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, que fue rechazada con el fundamento que aún quedaba pendiente de realización la audiencia de cesación a la detención preventiva, conminando a la autoridad demandada, resuelva el recurso de reposición y lleve a cabo la audiencia de cesación.
A lo anterior, se suma que el accionante fue notificado con la Resolución de 25 de octubre de 2011, por la que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal agravó sus derechos al debido proceso y a la libertad, al señalar que ve impedido -por incompetencia- de llevar a efecto la audiencia de cesación a la detención preventiva, afirmando que debe resolver con prioridad el recurso de reposición dentro del plazo de veinticuatro horas; Resolución contra la cual el impetrante solicitó auto motivado.
Casi después de un año de solicitada la cesación de su detención, el 22 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia correspondiente ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien no otorgó validez alguna al proveído de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal -entonces en suplencia-, autoridad que, en su momento, determinó que la detención preventiva no cumplía con lo previsto por el art. 236.3 del CPP, al no estar determinados los riesgos procesales; más al contrario, el Juez ahora demandado, arbitrariamente legalizó la Resolución de 23 de septiembre de 2010, así también señaló que se encontraría fuera de lugar lo instituido por la Jueza que actuó en suplencia.
Ante tal determinación, el 25 de noviembre de 2011, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, que fue tramitado por la Sala Penal Segunda demandada, que igualmente infringió sus derechos y garantías constitucionales, fundamentando que la parte solicitante tanto en audiencia de cesación como en apelación incidental, no cumplió con lo establecido en el art. 239 del CPP; al no aportar nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales por los cuales se le aplicó dicha medida cautelar; posteriormente, en la vía de la enmienda y complementación, cuestionó que en el acta de 23 de septiembre de 2010, no se colegía qué riesgos procesales se le estaban atribuyendo, a lo que el Tribunal de alzada “respondió esa parte se encontraba oscura” (sic) disponiendo no ha lugar dicha a solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 21 inc. 7), 23.I y III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con esos antecedentes, solicita se declare “procedente” la acción, disponiéndose su libertad inmediata, así como el restablecimiento del debido proceso y la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de enero de 2012, en presencia del accionante asistido por su abogado patrocinante y del Juez demandado; ausentes los Vocales codemandados y el representante del Ministerio Publico, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, mediante su abogado, ratificó el tenor integro de la demanda y en el ejercicio de su derecho a la réplica, afirmó que no se puede desvirtuar el “decreto” de 25 de abril de 2011, emitido en suplencia por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, por cuanto en ejercicio de su función como contralora de derechos y garantías, reconoció la ausencia de requisitos de ley para imponer la detención preventiva; a más de ello, “no se sabia que por un recurso de reposición se anula (…) el decreto 25 de abril de 2011” (sic). Finaliza admitiendo que acudió a la jurisdicción constitucional anteriormente mediante una similar acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Pérez Colque, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, a través de informe escrito cursante de fs. 97 a 98 y en audiencia, afirmó: a) El 15 de octubre de 2011, asumió como titular del Juzgado Sexto de Instrucción Penal, tomando conocimiento del proceso que se le sigue al accionante; b) Dicha causa, tiene pliego acusatorio formal por la presunta comisión de delito de estafa y otros, mismo que fue saneado y posteriormente remitido al Tribunal Primero de Sentencia, el 27 de julio de ese año; sin embargo, esta instancia dispuso la devolución de actuados al Juzgado de origen, cuya autoridad -entonces en suplencia- nuevamente ordenó la remisión de antecedentes ante el referido Tribunal, aclarando que hasta el 14 de octubre del mismo año, el Juzgado del que es titular aún se encontraba en acefalia; c) Aclaró que, Julio Antonio Uzquiano Howard fue detenido preventivamente por Resolución de 23 de septiembre de 2010, emitida por la entonces Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal. Posteriormente, mediante proveído de 25 de abril del 2011, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en suplencia del Juzgado Sexto, suspendió la audiencia de cesación de detención preventiva; Resolución contra la cual, el accionante interpuso recursos de reposición y apelación, última que fue resuelta por la Sala Penal Primera, anulando obrados y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juzgado Sexto, que resolvió aceptando la reposición, a través de Resolución de 12 de noviembre de ese mismo año y, en consecuencia, señaló audiencia para el 22 de igual mes y año; d) Llevado a cabo dicho acto procesal, se dejó sin efecto la Resolución de 25 de abril de 2011, sobre la cual la parte querellada sustentó el argumento de su solicitud de cesación; y, e) La aplicación de medidas cautelares, se sustentó en “el tenor de los riesgos procesales”, con la finalidad de resguardar la seguridad jurídica, por lo que no se vulneró derecho alguno.
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 63, indicaron lo siguiente: 1) A través del Auto de Vista de 12 de enero de 2012, confirmaron la Resolución pronunciada por el Juez a quo, quien rechazó la solicitud de cesación, con el fundamento que el imputado -ahora accionante- no desvirtuó los peligros procesales concurrentes; 2) En ese orden, respecto al trabajo, no presentó prueba alguna que demuestre una ocupación lícita y cuente con un domicilio; 3) Referente a peligro de obstaculización, la defensa no acompañó elementos que desvirtúen dicho presupuesto; 4) Con relación al reclamo de aprehensión ilegal, al no haber sido reclamado en su oportunidad, el Tribunal de alzada no pudo considerar dicha circunstancia porque correspondía a la autoridad judicial inferior ejercitar el control jurisdiccional de acuerdo art. 54.1 del CPP; y, 5) El accionante, no agotó mecanismos ordinarios de impugnación al no denunciar oportunamente la presunta aprehensión ilegal, por lo que solicitaron se deniegue la tutela y sea con costas.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución de 18 de enero de 2012, cursante de fs. 101 a 104, por la que denegó la tutela solicitada, con costas, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución de 25 de abril de 2011, fue dejada sin efecto mediante otra de 12 de noviembre de ese año, que resolvió el recurso de reposición, llevándose audiencia pública de cesación a la detención preventiva el 22 de mismo mes y año; ii) El accionante no se encuentra ilegalmente privado de libertad, puesto que fue imputado formalmente y se dispuso su detención preventiva, conforme establece el art. 233.1 y 2 del CPP; circunstancia que no fue impugnada por el imputado, al contrario, el 13 de octubre de ese año, solicitó audiencia de cesación al amparo del art. 239.1 del mismo Código, consintiendo con ello la Resolución emitida, además que tampoco durante la etapa preparatoria reclamó la presunta vulneración; iii) Lo decidido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en relación a la cesación de la detención preventiva, se enmarcó a lo establecido en la norma adjetiva penal; así, en dicha audiencia la defensa pretendió hacer prevalecer el decreto de 25 de abril del mismo año, no obstante que ese actuado quedó sin efecto a consecuencia de la Resolución de 12 de noviembre de igual año, para posteriormente resolverse la reposición formulada; por lo que este aspecto no correspondía ser analizado por el Juez ahora demandado, sino los nuevos elementos aportados por el imputado para contrastarlos con los fundamentos de la aplicación de la medida cautelar de 23 de septiembre de 2010; iv) El Tribunal de alzada circunscribió su competencia a revisar la Resolución que resolvió el Juez de primera instancia, limitando dicho accionar a verificar si se aplicaron o no las exigencias previstas; v) Julio Antonio Uzquiano Howard, tenía mecanismos procesales de impugnación contra la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, en su oportunidad no planteó los recurso previstos por ley; por lo cual, convalidó la actuación supuestamente ilegal; y, vi) La presunta dilación no es atribuible a las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, como tampoco el supuesto incumplimiento del art. 236.3 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 21 de mayo de 2010, la Fiscal de Materia imputó formalmente a Julio Antonio Uzquiano Howard, por el presunto delito de estafa agravada, solicitando su detención preventiva conforme a la previsión legal prevista por los arts. 233.1 y 2, 234.1.2 y 5 y 235.1.2 y 4 del CPP (fs. 70 a 72).
II.2. De fs. 6 a 13, cursa el acta de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de 23 de septiembre de 2010, celebrada ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, que concluyó en disponer la detención preventiva del imputado -Julio Antonio Uzquiano Howard- en el penal de “San Sebastián” de Cochabamba.
II.3. Julio Antonio Uzquiano Howard, por memorial presentado el 14 de octubre de 2010, solicitó la cesación de su detención preventiva, alegando la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurren los motivos que dispusieron la restricción de su libertad (fs. 80 a 82 vta.).
II.4. Del acta de audiencia pública de 25 de abril de 2011, destaca que la Jueza Primera de Instrucción Penal, en suplencia legal de su similar Sexto, dispuso “sin lugar a considerar la cesación” (sic) interpuesta por el imputado Julio Antonio Uzquiano Howard, señalando que de la revisión de los antecedentes referidos al acta y Resolución de aplicación de medidas cautelares de 23 de septiembre de 2010, en su redacción no se habría observado lo previsto en el art 236.3 del CPP, por cuanto no constarían de manera expresa los fundamentos que dieron lugar a la detención preventiva (fs. 14 y vta.).
II.5. Posteriormente, por memorial de 7 de mayo de 2011, Julio Antonio Uzquiano Howard interpuso recurso de reposición contra el proveído de 25 de abril de 2011, haciendo constar que no se podía suspender la audiencia, más aún, habiendo constatado que la Resolución que determinó su detención preventiva carecía de fundamentación jurídica; por lo que solicitó a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, revoque dicho proveído y señale nuevo día y hora de audiencia (fs. 84 y vta.). Simultáneamente y a través de otro escrito, planteó apelación incidental contra el acta y el indicado proveído (fs. 85); ante lo cual, la Jueza mediante decreto de 10 de mayo de ese año, dispuso que el impetrante esté “a lo determinado mediante memorial de 7 de abril del año en curso con referencia a la apelación incidental planteado por esta parte respecto al proveído de fecha 25 de abril de 2011” (sic) (fs. 21).
II.6. Por Auto de Vista de 19 de septiembre de 2011, la Sala Penal Primera, confirmó la Resolución de 25 de abril de ese año, en relación a la medida cautelar real impuesta a Julio Antonio Uzquiano Howard; y respecto a la providencia de la misma fecha, anuló obrados, disponiendo al Juez a quo resuelva el recurso de reposición planteado en función al art. 402 del CPP (fs. 15 a 16 vta.).
II.7. El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por Resolución de 12 de noviembre de 2011, regularizando procedimiento, aceptó el recurso de reposición interpuesto por el imputado y dejó sin efecto el proveído de 25 de abril de ese año, señalando audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva de Julio Antonio Uzquiano Howard, para el 22 de noviembre de igual año (fs. 91 y vta.).
Ya en la audiencia pública de referencia, el indicado Juez cautelar rechazó la solicitud de cesación, dejando subsistente la Resolución que dispuso la detención preventiva de Julio Antonio Uzquiano Howard -detallada en la Conclusión II.2-, al no haberse desvirtuado lo previsto por los arts. 233.1 y 2, 234.1.2.5 y 11 y 235.1 y 2 del CPP, modificados en lo pertinente por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, conforme establece el art. 239 del mismo Código (fs. 30 a 34).
II.8. Julio Antonio Uzquiano Howard, por memorial presentado el 25 de noviembre de 2011, interpuso apelación incidental contra la Resolución de 22 de ese mes y año (fs. 36 a 38); recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista de 12 de enero de 2012, por el que se declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Resolución impugnada (fs. 59 a 61 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que, sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, fueron vulnerados tanto por el Juez, como por los Vocales -ahora demandados-, por cuanto solicitó la cesación de su detención preventiva, cuya audiencia no pudo llevarse a efecto por decisión de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia, quien mediante decreto dispuso la no consideración de la cesación, alegando falta de fundamentación en la Resolución que dispuso la detención del imputado; no obstante que, precisamente por esta falencia, correspondía disponerse la libertad del encausado. Planteados tanto el recurso de reposición como el de apelación, dicha autoridad no resolvió el primero de ellos, disponiendo que se esté primero a lo que fuera a resolverse en alzada; así, una vez en conocimiento de la causa el Juez demandado, de manera ilegal, se rehusó a tramitar lo dispuesto por el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2011, referido a la nulidad del proveído 25 de abril de ese año, alegando incompetencia y ordenando se lleve a efecto la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, legalizando la Resolución ilegal de detención preventiva; aspecto que fue igualmente convalidado por los Vocales codemandados, quienes señalaron que no se habría aportado nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales. En consecuencia, corresponde determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances de la tutela de la acción de libertad, frente a supuestas lesiones al debido proceso
Al efecto, corresponde hacer referencia a la SC 1520/2011-R de 11 de octubre, que señaló: “Según la configuración prevista en el art. 125 de la CPE, el ámbito de protección de la acción de libertad se amplía inclusive a la vida, amenazada como consecuencia de la privación o restricción del derecho fundamental a la libertad, al disponer que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: '… a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal'.
Conforme a lo antedicho, cuando en la jurisdicción constitucional se invoque una presunta lesión al debido proceso en la sustanciación de una causa, es necesario que el acto lesivo alegado sea la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física. En ese entendido y considerando estos supuestos, la jurisprudencia emanada de este Tribunal delimitó los alcances de la tutela otorgada por la acción de libertad, bajo los siguientes términos:'…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: <Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad>…
En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso'” (las negrillas no corresponden al texto original) (SC 1030/2010-R de 23 de agosto).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los datos que informa el proceso, el accionante considera lesionado su derecho a la libertad, por cuanto estando detenido preventivamente, desde el 23 de septiembre de 2010, a consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el supuesto delito de estafa agravada, con la agravante del art. 346 BIS del CP, el 14 de octubre del mismo año, solicitó la cesación de su detención preventiva a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, quien se encontraba en suplencia del titular ahora demandado, audiencia pública que si bien fue instalada el 25 de abril de 2011; es decir, luego de casi seis meses, no fue llevada a cabo, alegándose una supuesta dilación en la tramitación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, aspecto que no puede ser compulsado mediante la presente acción tutelar, por cuanto la autoridad que conoció inicialmente dicha solicitud, no fue demandada a través de esta acción.
Ahora bien, respecto a que instalada la audiencia en la fecha referida, la Jueza a cargo del control jurisdiccional, en vez de tramitar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, determinó en dicho acto procesal -mediante decreto de 25 de abril de 2011- que no consideraría la cesación, afirmando que de la revisión del acta y Resolución de aplicación de medidas cautelares de 23 de septiembre de 2010, no se habría observado lo previsto por el art. 236.3 del CPP, -es decir, que carecería de fundamentación-, ante lo cual el accionante por memorial de 7 de mayo de 2011, interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, haciendo constar que no debía suspenderse la audiencia, más aún al advertirse que su detención preventiva carecía de fundamentación jurídica; lo que suscitó que pida a esa autoridad, revoque el decreto y señale nuevo día y hora de audiencia. De la misma manera, por memorial de la referida fecha, planteó apelación incidental contra el mismo proveído; en respuesta a dicha solicitud, la Jueza de Instrucción en lo Penal, mediante decreto de 10 de ese mes y año, dispuso que se esté a lo determinado mediante memorial de 7 de abril del mismo año, con referencia a la apelación incidental planteada respecto al proveído de 25 de abril de 2011.
A consecuencia de la interposición de la apelación, la Sala Penal Primera, por una parte, confirmó la Resolución apelada y respecto a la providencia de 25 de abril de 2011, anuló obrados, determinado que el Juez a quo resuelva el recurso de reposición; sin embargo, el Juez Sexto de Instrucción Penal demandado, por Resolución de 12 de noviembre de igual año, “aceptó” el recurso de reposición interpuesto y dejó sin efecto el proveído en cuestión, señalando en consecuencia audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva para el 22 de ese mes y año.
Conforme lo descrito precedentemente y de las piezas procesales arrimadas al legajo procesal, se establece que los supuestos actos ilegales lesivos al debido proceso, respecto a la nulidad alegando incompetencia, no son la causa directa para la supresión o restricción de la libertad física del accionante, por cuanto éste dejó sin efecto el proveído de 25 de abril de 2011, por el que se habría establecido que la aplicación de medidas cautelares fue ordenada sin la fundamentación adecuada y, más bien, fijó fecha y llevó a efecto la consideración de la cesación de la detención preventiva el 22 de noviembre de 2011. Por otra parte, en dicha audiencia se rechazó la cesación y dejó subsistente la Resolución que dispuso la detención preventiva de Julio Antonio Uzquiano Howard; es decir, que no existiría lesión alguna al derecho a la libertad del accionante, por cuanto si bien continúa preventivamente detenido, es a consecuencia de no haber desvirtuado -en audiencia de cesación- los elementos de juicio que llevaron a la autoridad jurisdiccional a disponer dicha medida; por ello, se evidencia que el Juez ahora demandado, no incurrió en ningún acto ilegal, más al contrario, viabilizó la solicitud de cesación dentro de un plazo razonable una vez que asumió la titularidad del juzgado.
Respecto a los supuestos actos ilegales cometidos por los Vocales de la Sala Penal Primera, ahora demanda, dichas autoridades circunscribieron su actuar a resolver el recurso de apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, verificando el cumplimiento de lo previsto por el art. 239 del CPP, por lo que igualmente dichas autoridades no lesionaron los derechos del accionante.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al denegar la acción, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y realizó un correcto análisis de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 y 31 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: DENEGAR la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA