SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2012

Fecha: 16-Mar-2012

denegó

La Jueza Primera de Sentencia, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución de 18 de enero de 2012, cursante de fs. 101 a 104, por la que denegó la tutela solicitada, con costas, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución de 25 de abril de 2011, fue dejada sin efecto mediante otra de 12 de noviembre de ese año, que resolvió el recurso de reposición, llevándose audiencia pública de cesación a la detención preventiva el 22 de mismo mes y año; ii) El accionante no se encuentra ilegalmente privado de libertad, puesto que fue imputado formalmente y se dispuso su detención preventiva, conforme establece el art. 233.1 y 2 del CPP; circunstancia que no fue impugnada por el imputado, al contrario, el 13 de octubre de ese año, solicitó audiencia de cesación al amparo del art. 239.1 del mismo Código, consintiendo con ello la Resolución emitida, además que tampoco durante la etapa preparatoria reclamó la presunta vulneración; iii) Lo decidido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en relación a la cesación de la detención preventiva, se enmarcó a lo establecido en la norma adjetiva penal; así, en dicha audiencia la defensa pretendió hacer prevalecer el decreto de 25 de abril del mismo año, no obstante que ese actuado quedó sin efecto a consecuencia de la Resolución de 12 de noviembre de igual año, para posteriormente resolverse la reposición formulada; por lo que este aspecto no correspondía ser analizado por el Juez ahora demandado, sino los nuevos elementos aportados por el imputado para contrastarlos con los fundamentos de la aplicación de la medida cautelar de 23 de septiembre de 2010; iv) El Tribunal de alzada circunscribió su competencia a revisar la Resolución que resolvió el Juez de primera instancia, limitando dicho accionar a verificar si se aplicaron o no las exigencias previstas; v) Julio Antonio Uzquiano Howard, tenía mecanismos procesales de impugnación contra la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, en su oportunidad no planteó los recurso previstos por ley; por lo cual, convalidó la actuación supuestamente ilegal; y, vi) La presunta dilación no es atribuible a las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, como tampoco el supuesto incumplimiento del art. 236.3 del CPP.