SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2012

Fecha: 16-Mar-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente desde 23 de septiembre de 2010, en mérito a una Resolución de la misma fecha, dictada por la entonces Jueza Sexta cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba, Celina Herbas Herbas; posteriormente, el 13 de octubre del mismo año, solicitó de manera reiterada la cesación de su detención preventiva, empero, dichas audiencias fueron suspendidas a consecuencia de una serie de recusaciones infundadas planteadas por los querellantes y otras dilaciones atribuibles al órgano judicial, transcurriendo más de seis meses sin que se hubieran llevado a efecto dichas audiencias.

Señala que, el 25 de abril de 2011 instalada la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, -solicitada seis meses atrás, a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Sexto (ante quien se tramitaba la causa)-, se suspendió dicho acto procesal con un simple proveído y con el argumento que el “Auto” que determinó su detención, carecía de fundamentación jurídica, cuando por ello debió llevar a cabo la audiencia a fin de disponer mediante resolución su libertad, por cuanto el accionante se encontraría ilegalmente detenido. Ante ello, el 7 de mayo de ese año, interpuso recurso de reposición y apelación contra el Auto de 25 de abril del mismo año; sin embargo, la indicada Jueza, infringiendo derechos y garantías constitucionales determinó que se esté a lo que fuere a determinarse en la apelación incidental, ocasionando con ello retardación de justicia por no haber resuelto el recurso planteado conforme el art. 402 del Código Procedimiento Penal (CPP).

Refiere que, el recurso de apelación incidental fue resuelto por la Sala Penal Primera, por Auto de Vista de 19 de septiembre 2011, el cual confirmó el Auto de 25 de abril de ese año, en relación a las medidas cautelares de carácter real, disponiendo que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, resuelva el recurso de reposición planteada. Contra estas ilegalidades, el accionante formuló una anterior acción de libertad contra la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, que fue rechazada con el fundamento que aún quedaba pendiente de realización la audiencia de cesación a la detención preventiva, conminando a la autoridad demandada, resuelva el recurso de reposición y lleve a cabo la audiencia de cesación.

A lo anterior, se suma que el accionante fue notificado con la Resolución de 25 de octubre de 2011, por la que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal agravó sus derechos al debido proceso y a la libertad, al señalar que ve impedido -por incompetencia- de llevar a efecto la audiencia de cesación a la detención preventiva, afirmando que debe resolver con prioridad el recurso de reposición dentro del plazo de veinticuatro horas; Resolución contra la cual el impetrante solicitó auto motivado.

Casi después de un año de solicitada la cesación de su detención, el 22 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia correspondiente ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien no otorgó validez alguna al proveído de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal -entonces en suplencia-, autoridad que, en su momento, determinó que la detención preventiva no cumplía con lo previsto por el art. 236.3 del CPP, al no estar determinados los riesgos procesales; más al contrario, el Juez ahora demandado, arbitrariamente legalizó la Resolución de 23 de septiembre de 2010, así también señaló que se encontraría fuera de lugar lo instituido por la Jueza que actuó en suplencia.

Ante tal determinación, el 25 de noviembre de 2011, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, que fue tramitado por la Sala Penal Segunda demandada, que igualmente infringió sus derechos y garantías constitucionales, fundamentando que la parte solicitante tanto en audiencia de cesación como en apelación incidental, no cumplió con lo establecido en el art. 239 del CPP; al no aportar nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales por los cuales se le aplicó dicha medida cautelar; posteriormente, en la vía de la enmienda y complementación, cuestionó que en el acta de 23 de septiembre de 2010, no se colegía qué riesgos procesales se le estaban atribuyendo, a lo que el Tribunal de alzada “respondió esa parte se encontraba oscura” (sic) disponiendo no ha lugar dicha a solicitud.