SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2012
Fecha: 26-Mar-2012
1)
El abogado del accionante, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional y lo amplió, indicando: 1) Los Concejales, Gladis Marcela Arce Peralta, Robert Evaristo Aban Cruz, votaron por abstenerse, fundamentando su petición en no incurrir en un acto ilegal; la Presidencia se abstuvo de votar y deliberar, actos que vulneraron las garantías a la “seguridad jurídica” y a la “función pública”; 2) Si bien, el Concejo Municipal tiene la potestad para derogar una ordenanza municipal, ello no implica violar la Ley Fundamental; 3) Sixto Velasco Vaca, Presidente del Concejo Municipal, planteó una acción de amparo constitucional contra Gladis Marcela Arce Peralta, José Luis Morales Ruiz, Melania Torrico Pericón, Robert Evaristo Aban Cruz, Felicidad Mérida Ríos, por haber dictado la Resolución Municipal 060/2011; 4) La acción, está dirigida contra los concejales Sixto Velásquez Vaca, Lucila Iporre Gonzales, Melania Torrico Pericón, José Luis Morales Ruiz, Felicidad Mérida Ríos y Manuel Alejandro Janco Morales y no contra Gladis Marcela Arce Peralta y Robert Evaristo Aban Cruz, por haberse abstenido en quebrantar la ley; y, 5) Reiteró su petitorio.
Sixto Velasco Vaca, Lucila Iporre González, Melania Torrico Pericón, José Luis Morales Ruiz, Felicidad Mérida Ríos Concejales Municipales y Manuel Alejandro Janco Morales, ex Asesor Legal, codemandados, no presentaron informe escrito pero en audiencia, a través de su abogado, indicaron: 1) La presente acción, es viable, cuando no existe otro recurso, según establece el art. 129 de la CPE. En el caso concreto no se agotó la vía administrativa; 2) La acción debió ser declarada improcedente, por no haber sido dirigida contra el Concejo Municipal, que dictó la Resolución Municipal 060/2011, de conformidad con el art. 128 de la Ley Fundamental; 3) Lucila Iporre Gonzales, fue demanda como Concejal y no como Alcaldesa y el “art. 77 de la LTC”, establece que se deberá demandar al tercero interesado; 4) A la renuncia de Delfor Germán Burgos Aguirre, se designaron a dos alcaldes interinos, no existiendo ningún impedimento legal para dicho nombramiento; el primero como interino y la segunda titular transitoria; 5) El Concejo Municipal no tenía competencia para designar otro alcalde interino, dado que el art. 122 de la CPE, establece la nulidad de los actos ejercidos por personas que ejerzan funciones que no les competen y el “art. 157 de la LTC”, dispone que la nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no les competen; consecuentemente, debió plantear recurso directo de nulidad en el plazo de seis meses, el cual ya caducó; 6) La presente acción, es una repetición de la acción de cumplimiento interpuesta por el accionante en la localidad de Entre Ríos; 7) El 23 de junio de 2011, en el periódico “Bermejeño”, Marcelo Javier Gareca Hervas, manifestó que ante la renuncia del Alcalde suspendido, el Concejo debió sesionar y designar una nueva autoridad de entre los Concejales y que sería respetuoso de la decisión; 8) En la reconsideración, planteada por el accionante nunca pidió la nulidad de las Resoluciones Municipales 60/2011 y 132/2010, por cuanto, lo que no se puso como agravio en dicho “recurso”, no puede invocarse ahora, dado que implica que consintió los actos que no impugnó oportunamente; 9) Manuel Alejandro Janco Morales, no es concejal y no dictó resolución alguna, en el petitorio el accionante no solicita se deje sin efecto el informe legal; 10) El art. 178 de la CPE, no reconoce a la seguridad jurídica como un derecho, sino como un principio; el art. 3 inc. 4) de la “CPE”, establece que la seguridad jurídica es la aplicación objetiva de la ley, en ese sentido se pronunció la SC “1385/2011”; 11) Para exigir el cumplimiento del art. 147 de la LMAD, debió plantearse una acción de cumplimiento; 12) La acción debió interponerse contra las autoridades que supuestamente vulneraron derechos y no contra los Concejales que no votaron en la sesión; 13) Adjuntó como prueba, las cartas presentadas por el arquitecto Marcelo Javier Gareca Hervas, que acreditan la existencia de actos libremente consentidos, reconociendo a Lucila Iporre Gonzales como Alcaldesa; y, 14) Solicitó se deniegue la acción con imposición de costas, multas y la extensión de fotocopias legalizadas de la sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- I)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la interposición de una nueva acción de defensa cuando la primera no
- III.3. Del “Derecho a la seguridad jurídica” y al “ejercicio de la función pública”.
- conlleva el derecho a ejercer materialmente el cargo en la función pública para el que fue electo
- en caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo
- REVOCAR