SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2012

Fecha: 26-Mar-2012

en caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que ante la renuncia del Alcalde Titular, el Concejo Municipal de Bermejo, previo informe del Asesor Legal, aceptó la renuncia mencionada, y procedió a designar como Alcaldesa a Lucila Iporre Gonzales, abrogando y derogando las resoluciones o parte de ellas que sean contrarias; determinación que, conforme fue señalado en el punto precedente, no puede considerarse que afecta al accionado por cuanto éste no ha perdido su calidad de de Concejal, cargo para el cual fue electo democráticamente. Téngase presente, solo a mayor abundamiento, que el Concejo Municipal al decidir aceptar la renuncia del Alcalde Titular y nombrar a quien le reemplace por causa de su renuncia, plantea como hecho, que la última designación  difiere en la causa que dio origen a la designación de su predecesor; es decir, en el primer caso tratábase de una designación por causa de una acusación penal contra el Alcalde titular, en cambio, la última determinación presenta una realidad distinta al marco legal que regula los casos en los que hay una acción penal, pues, en este caso, el titular del Ejecutivo Municipal renunció y en consecuencia, el Concejo Municipal debía proceder a una nueva elección, puesto que, en caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, por mandato constitucional, debe proceder a una nueva elección.

Por otra parte, igualmente a manera de aclaración, en cuanto al recurso de reconsideración por parte del Concejo Municipal, corresponde señalar que para la tramitación de toda reconsideración, se requiere, en primer lugar, que se apruebe la posibilidad de reexaminar, modificar o no la resolución aprobada e impugnada; solo en caso de darse tal presupuesto procede el examen de fondo de la solicitud impetrada. En todo caso, para que se lleve adelante una sesión de Concejo solo se exige que tenga el quórum exigido por la norma; no obstante para la aprobación o viabilidad de la reconsideración, necesariamente se exige que éste sea aprobada por dos tercios de los presentes, exigencia que resulta independiente del requerimiento para la conformación del quórum para instalar una sesión.