SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2012

Fecha: 26-Mar-2012

III.3. Del “Derecho a la seguridad jurídica” y al “ejercicio de la función pública”.

Igualmente, corresponde referirse a los derechos presuntamente vulnerados que fueron invocados por el accionante. Al efecto, cabe puntualizar que la seguridad jurídica constituye un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, tal cual señala el art. 178 de la Norma suprema del ordenamiento jurídico que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional implica: “'…la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal(…)”. En ese sentido, entre otras, la  SC 0070/2010-R de 3 de mayo.

De hecho, por otra parte, los derechos fundamentales son derechos subjetivos que corresponden a las personas o a los pueblos y naciones indígena originario campesinos, los mismos que, cuando son lesionados, implícitamente afectan la seguridad jurídica, vista como un todo, como aquello que resulta ser inherente al sistema de justicia.

En cuanto al ejercicio de la función pública  el art. 144. II. de la CPE establece que “La ciudadanía consiste: 1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”.

Al respeto, el precedente constitucional expuesto en la SC 0377/2011-R de 7 de abril, señala con referencia a los dos numerales citados: “el primero, consistente en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo relativo al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley”.