SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2012

Fecha: 26-Mar-2012

concedió

Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido Mixto y Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 11 de enero de 2012, cursante de fs. 200 vta. a 204, concedió parcialmente la acción, por lo que anuló la “RM 27/2011 de 13 de julio” (sic), en cuanto ratifica la Resolución Municipal 60/2011, disponiendo que la Directiva del Concejo Municipal, en forma inmediata convoquen a sesión donde se trate la solicitud de reconsideración presentada por el accionante y pronuncien resolución debidamente fundamentada y motivada, sin costas ni multa; y, denegó la acción respecto de Manuel Alejandro Janco Morales, con costas; con los siguientes fundamentos: a) La naturaleza jurídica y la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos consagrados en la carta magna y su restablecimiento de manera inmediata y efectiva; b) En la sesión ordinaria 27/2011 de 13 de julio, se dio lectura a la petición de reconsideración y al informe del Asesor Legal del Concejo Municipal; ante la inexistencia de los dos tercios para su tratamiento, se ratificó la decisión tomada en la Resolución Municipal 60/2011; c) La reconsideración prevista por el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), dispone que el Concejo, a instancia de parte o del alcalde, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las ordenanzas o resoluciones municipales. Como mecanismo de impugnación de acuerdo a la SC “031 del año 2006” (sic), tiene por finalidad disponer la modificación o anulación, siempre y cuando exista el voto de dos tercios de los concejales que apoyen la decisión. Dicha disposición legal, debe entenderse como el quórum necesario para modificar o dejar sin efecto la resolución del concejo; d) Quienes votaron por la no reconsideración, también votaron a favor de la Resolución Municipal 60/2011, existiendo tres abstenciones lo que implica que no hubo discusión o debate, en ese sentido se pronunció la SC 0723/2010-R de 26 de julio; e) Emergente de la errónea interpretación de los alcances del citado mecanismo legal, el Concejo Municipal, no cumplió con el tratamiento de la reconsideración planteada por el accionante. Por cuanto, la determinación a emitirse debe ser motivada y fundamentada a objeto de dar certeza sobre lo que se decida; f) En el caso concreto, debió darse curso a la reconsideración, a través de su tratamiento, el debate sobre la renuncia del Alcalde titular, considerar el tiempo de funciones, la existencia de un interino y si corresponde o no el nombramiento una nueva autoridad ejecutiva, basados en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; g) Mediante la acción de amparo constitucional, no puede tratarse el incumplimiento de funciones de las autoridades demandadas, quienes deberán emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada, que en definitiva dará certidumbre jurídica a los interesados y paz social a la población; y, h) Respecto de la situación del ex Asesor Legal del Concejo, su labor se limitó a emitir un informe legal en cumplimiento a sus funciones, quienes toman la decisión son los Concejales, por lo que su participación no se justifica.