SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2012

Fecha: 16-Abr-2012

a)

Otto Riess Carvalho y Marysabel Hurtado Cortez, Director Distrital y Jefa de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del departamento de Beni, respectivamente, a través de informe escrito cursante de fs. 162 a 171, argumentaron: a) Los agraviados sostienen que el control que realiza el Consejo de la Judicatura a los jueces no tiene sustento legal, punto que ya fue decidido por el Tribunal Constitucional, mediante SC 0094/2003 de 22 de septiembre, a través de un recurso directo de nulidad, donde sostuvieron “…el Tribunal Constitucional sólo podrá establecer si las autoridades del Consejo de la Judicatura recurridas tenían competencia para dictar el Acuerdo 108/2003 de 29 de abril…”  concluyendo que “…al haberse emitido el Acuerdo impugnado con las firmas del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura y más dos Consejeros en ejercicio, el Pleno del Consejo de la Judicatura estuvo conformado de acuerdo a lo previsto por ley”; b) Juez no es aquel que se encuentra por encima de las normas jurídicas, sino el primero sometido a ella, debe ser el ejemplo, el espejo en que todo litigante debe ver personificada la sencillez, la humildad y el acatamiento a la ley misma; c) En cuanto al argumento que el Acuerdo 023/06 carece de fuerza jurídica por cuanto el art. 257 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que le da vigencia fue “derogado” mediante Ley de 18 de enero de 2006 -Ley 2234 de Reforma Orgánicas y Procesales Reformas a la Ley de Organización Judicial-  y que dicha ley le faculta  a la Corte Suprema de Justicia a determinar el horario judicial, aspecto este que no puede ser refutado; sin embargo, hasta la fecha dicha instancia no modificó el horario del poder judicial, no dictó ningún acuerdo en ese sentido, lo que hace que el horario señalado en la referida Ley se encuentre vigente, si no fuese así muchas actuaciones dictadas por los jueces dentro del horario conocido podrían ser demandadas de nulidad; d) El nuevo Reglamento de 14 de septiembre de 2006, dispone en el art. “2” lo siguiente: “Están sujetas al presente reglamento específico todas las personas que presten sus servicios en las áreas jurisdiccional o administrativa, dependientes de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional, Consejo de la Judicatura, Tribunal Agrario, Cortes Superiores de Distrito e Instituto de la Judicatura, salvo que para su contratación se hayan establecido cláusulas contractuales especiales” (sic); en consecuencia, no es verdad que el Reglamento aplicado para el descuento a los jueces y demás funcionarios sea exclusivamente aplicable al personal administrativo del Poder Judicial, sino que lo es para todas las categorías de funcionarios, sean jurisdiccionales o administrativos, con ciertas excepciones como muy bien lo hicieron notar los agraviados; e) Respecto a la afirmación que el “Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Poder Judicial” sanciona la inasistencia como falta disciplinaria grave, art. 22.II y como falta leve, parágrafo III.1, demuestra una manifiesta confusión acerca de lo que es una falta disciplinaria y una falta administrativa; f) No ostentan legitimación pasiva dentro de la demanda tutelar interpuesta, por cuanto la autoridad que emitió los Reglamentos aplicados para los descuentos es el Plenario del Consejo de la Judicatura y no así el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Beni, Otto Riess Carvalho, como tampoco Marysabel Hurtado Cortez, en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Dirección Distrital de ese departamento; g) Los accionantes argumentan que no podría aplicarse la subsidiaridad por la evidente falta de un procedimiento para hacer valer los derechos invocados, lo que de ser cierto, dejaría abierta a aplicación del principio de inmediatez; es decir, que al no existir un procedimiento para hacer valer sus derechos, los accionantes debieron haber interpuesto la acción tutelar en el plazo de los seis meses, principio determinado por el Tribunal Constitucional, dado que el pago del mes de octubre se realizó el 3 de noviembre de 2006 y por lo tanto esa es la fecha en que los actores fueron notificados con sus descuentos, habiéndose presentado la acción tutelar el 9 de mayo de 2007, lo cual comprueba que transcurrieron seis meses y seis días. Respecto a no existir otro medio, la última instancia siempre será el Pleno del Consejo de la Judicatura que es el órgano del Poder Judicial facultado para ejercer el poder disciplinario y control sobre Vocales, jueces y funcionarios judiciales; h) La Corte Suprema de Justicia, emitió la Circular de Sala Plena 06/2005 de 14 de septiembre, instruyendo a los Vocales de las Cortes Superiores del Distrito y Jueces de la República, la obligación que tienen de cumplir sus labores judiciales en los horarios establecidos en el art. 257 de la LOJ, medida con la cual el Plenario del Consejo de la Judicatura expresó su plena conformidad por encuadrarse a las directrices ya emitidas con anterioridad por esta instancia, ratificado mediante Acuerdo 315/2005 de 8 de noviembre; y, i) José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil, en su condición de Presidente de ADEMABE, el 30 de agosto de 2006, envió un oficio al Director Distrital del Consejo de la Judicatura, en el que expresó: “…ratificando conversaciones sostenidas con su persona, la ADEMABE, ha adoptado la decisión de someterse al registro de ingresos dispuesto por el Consejo de la Judicatura…” (sic), expresión que constituye un acto libre y expresamente consentido; es decir, los accionantes asumieron una actitud pasiva frente a la determinación del Consejo de la Judicatura, que impuso el registro de asistencia, en cambio a realizado acciones que reflejan un total consentimiento del acto.