SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2012

Fecha: 16-Abr-2012

III.4. Análisis del caso concreto

Para el análisis de la problemática planteada, es necesario hacer hincapié en el hecho que la acción de amparo constitucional se interpuso por Jorge Alberto Durán Menacho, Carlos Eduardo Gómez Rojas y José Armando Urioste Viera, en su condición de Jueces del departamento de Beni, y no así como integrantes de la ADEMABE, que aglutina a los jueces de ese Departamento. Si bien consta en antecedentes que en reiteradas ocasiones la mencionada Asociación planteó una serie de cuestionamientos al régimen de control al que estaban siendo sometidos todos los jueces del Departamento, lo hizo el último de los nombrados como su Presidente y no a título personal, condición en la que, tanto él como los coaccionantes, actúan en la presente demanda tutelar.

En ese contexto, es necesario referirse al Reglamento Específico de Administración de Personal, normativa que a decir de los accionantes -por cuanto no consta en antecedentes- fue aprobado por Acuerdo 023/2006 por el Pleno del Consejo de la Judicatura, documento que les da potestad a las diferentes Direcciones Distritales del Consejo de la Judicatura a ejercer un control de asistencia a todos los funcionarios judiciales y administrativos del Poder Judicial, incluidas las autoridades jurisdiccionales, excepcionando sólo al Presidente del Plenario del Consejo, Consejeros, Ministros, Magistrados, Presidente de la Corte Superior del Distrito, Vocales, Gerente General, Gerentes de Área, Asesores y Jefes de Oficinas Administrativas de Distrito (art. 21 del referido Reglamento). Conforme se evidencia en antecedentes, el citado Acuerdo, a pesar de ser una exteriorización de la voluntad de la administración pública, en este caso, del Consejo de la Judicatura, no fue puesto en duda por los accionantes, en su condición de Jueces del Distrito Judicial de Beni, a través del recurso de revocatoria, asimismo, los descuentos dispuestos por la Jefa de Recursos Humanos, hoy demandada, correspondientes a octubre de 2006, enero y febrero de 2007, de acuerdo a lo desarrollado en Conclusiones II.3, II.4 y II.5, tampoco fueron cuestionados a través del recurso de revocatoria ante la misma autoridad que las dispuso, para así activar la vía administrativa, con la finalidad de presentar sus descargos y desvirtuar los motivos por los que les impusieron las multas por los minutos de atraso a su fuente laboral.

Al no haber impugnado los actos administrativos descritos, ni otorgado la oportunidad a los demandados para que revisen sus decisiones, a pesar de existir la posibilidad de hacerlo, no agotaron la vía administrativa como correspondía en el presente caso, lo que conlleva la aplicación del razonamiento referente al principio de subsidiariedad en la problemática planteada, el cual implica el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios, jurisdiccionales o administrativos, antes de activar la vía constitucional a través del amparo constitucional, por cuanto este no es sustituto de los recursos establecidos en la ley; en consecuencia, la inobservancia del referido principio hace imposible el análisis de fondo de la problemática planteada.