SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2012

Fecha: 16-Abr-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del mes de noviembre del año 2006, los demandados fueron atropellando sus derechos fundamentales, en su condición de autoridades jurisdiccionales, controlando el ingreso y salida de su fuente laboral, en una suerte de persecución ejercitada sin ningún sustento legal. Producto de ello se les descontó montos de dinero en relación desproporcionada con los minutos de atraso, sin proceso previo, siendo sancionados sin que puedan ofrecer sus descargos correspondientes que la ley les impone, trabajan día y noche, feriados o no, llegando a enterarse de estos hechos cuando se les abonó el sueldo, a este respecto cursa la nota cite RH-269-07 de 17 de enero de 2007 emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, circular que en correlación al Instructivo CG-CJ-001/02 de 27 de agosto de 2002, determinó la responsabilidad del Director Distrital del Consejo de la Judicatura, para controlar la asistencia del personal jurisdiccional, sin tomar en cuenta que ellos son autoridades jurisdiccionales y no personal administrativo.

Continúan argumentando que la Ley del Consejo de la Judicatura establece con meridiana claridad que las atribuciones del Consejo se encuentran diferenciadas tanto para los jueces (funcionarios jurisdiccionales) como para la administración del personal administrativo, no existiendo base legal alguna que pueda agrupar a dos tipos de servidores públicos que desempeñan funciones y responsabilidades enteramente diferenciadas, hechos que el propio “Reglamento Específico de Administración de Personal”, reconoce cuando dispone, en el art. “2”, segundo párrafo que: “se excluye de la aplicación del presente Reglamento a los señores: Presidente y Ministros de la Corte Suprema, Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros, Presidente y Vocales del Tribunal Agrario y Presidente y Vocales de las Corte Superiores de Distrito, POR SU INVESTIDURA Y POR LA NATURALEZA Y RESPONSABILIDAD DE SUS FUNCIONES” (sic).

En consecuencia, consideran que el Acuerdo 023/2006 carece de fuerza legal dado que la norma jurídica que le da vigencia, art. 257 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ha sido “derogada” mediante la Ley de 18 de enero de 2006 -Ley 2234 de Reformas Orgánicas y Procesales Reformas a la Ley de Organización Judicial-, facultando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que ésta determine el horario judicial, así como los turnos que cumplirán los juzgados de instrucción en materia penal, para garantizar un servicio ininterrumpido, mas no la atribución de controlar la asistencia de los jueces; careciendo el Reglamento anteriormente citado, de fuerza para su aplicación, al ser un instrumento destinado al control del personal administrativo del Poder Judicial.