SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2012
Fecha: 16-Abr-2012
III.2. Principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
En cuanto al principio de subsidiariedad que ostenta esta acción de defensa, la Norma Fundamental, dispone que puede ser activada por la persona “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE); confirmándose que, no puede ser considerada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas. En coherencia con lo antedicho, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el recurso de amparo, actualmente configurada como acción, no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, en similar sentido el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dispone: “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”, disposiciones que corroboran que esta acción tutelar no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; de lo que se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” (SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembre, entendimiento acorde al orden constitucional vigente, asumido por las SSCC 0913/2010-R, 1073/2010-R, 1503/2010-R y 418/2011-R entre otras).
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica del la acción de amparo constitucional
- III.2. Principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. El acto administrativo y la posibilidad de impugnarlo
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR