SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2012
Fecha: 16-Abr-2012
a)
El demandado Alcalde Municipal de Santiago de Cotagaita, a través del memorial cursante a fs. 41 y vta. y en su intervención en audiencia, afirmó lo siguiente: a) Por memorándum de 9 de junio de 2011, se comunicó a Alberto Daniel Vásquez Vásquez, el cese de sus funciones y ruptura de la relación laboral con el referido Gobierno Municipal, por abandono de funciones por más de seis días hábiles, -del 31 de mayo al 9 de junio de ese año-, en franca contravención del Reglamento Interno, en sus arts. 18.4 incs. c) y d) y 26.5 inc. c), concordante con los arts. 72.6 de la Ley de Municipalidades (LM) y 41 inc. f) del EFP; b) No pudo atender los justificativos formulados por el accionante, debido a su “apretada agenda” y porque tuvo conocimiento de la causal de la destitución según informe elevado por el responsable de Recursos Humanos del Municipio; c) No existió lesión alguna a derechos y garantías constitucionales, por cuanto fue el propio funcionario quien se alejó de la institución al abandonar su trabajo; actitud reiterada que consta en sus tarjetas de asistencia y fue determinante para su despido, además que su obligación de concurrir a su fuente laboral no puede eludirse ni justificarse por su condición de progenitor de una menor de un año; y, d) Finalmente, corresponde denegarse la tutela al ser evidente que la acción se interpuso fuera de los seis meses previstos al efecto, según establecen los arts. 219.II de la CPE y 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al constar que el acto impugnado es el memorándum de 9 de junio de 2011 y el memorial de amparo constitucional se presentó el 10 de enero de 2012.
En la dúplica, reiterando la extemporaneidad de la acción de defensa interpuesta, el abogado de la parte demandada enfatizó que el accionante -en su calidad de funcionario público- se sujeta a la Ley de Municipalidades, razón por la que el Ministerio de Trabajo no tiene tuición para ordenar su reincorporación al Gobierno Municipal de Santiago de Cotagaita. Por otro lado, aclaró que la causal de despido fue la inasistencia del accionante a su fuente laboral por más de tres días, en el marco del Reglamento Interno de dicho Municipio y la mencionada Ley; no así, la investigación de los delitos que presuntamente cometió y que se sustancia en el “Juzgado de Instrucción”. Finalmente, insistió en que los servidores públicos no se sujetan a la Ley General del Trabajo, resultando inocua la determinación del Ministerio de Trabajo; en ese entendido, debe tomarse en cuenta la fecha del memorándum de destitución.
a) El accionante acudió oportuna e idóneamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme se detalló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo Único del DS 0496 que complementa al DS 0012; razón que advierte la interposición de la presente acción de amparo dentro del plazo previsto al efecto, tomando en cuenta como antecedente último la Comunicación 007/2011 de 17 de octubre, que constituye la resolución administrativa a partir de la cual debe efectuarse el cómputo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, a efectos de la correcta presentación de esta garantía constitucional luego que se hubieran agotado todos los medios de impugnación previos a activar a la jurisdicción constitucional.
Es decir que, por un lado, consta que el accionante, al acudir directamente ante el referido Ministerio, agotó los medios de impugnación a su alcance para hacer valer sus derechos que invoca lesionados, conforme faculta el DS 0496; y, por otro, interrumpió el cómputo del plazo de caducidad de seis meses para presentar la acción de amparo.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral
- tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- III.2.1. Postergación de la sanción impuesta a la mujer embarazada trabajadora y al progenitor, hasta un año del nacimiento de su hijo o hija
- III.3.1. Sobre el derecho a la inamovilidad laboral invocado
- hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad
- b)
- c)
- III.2.2. Sobre el derecho a la petición
- 1º REVOCAR
- 2º DISPONER