SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2012
Fecha: 16-Abr-2012
III.2.2. Sobre el derecho a la petición
Finalmente, invocado como también conculcado su derecho a “la obtención de respuesta formal y pronta”, citando al efecto el art. 24 de la CPE, que contiene el derecho a la petición, que se asume por la jurisprudencia constitucional como la facultad, potestad o capacidad de toda persona, para acudir ante autoridades o representantes y pedir -de forma individual o colectiva- la atención de sus necesidades y requerimientos; es decir, se trata de un derecho fundamental de contenido formal, para cuyo ejercicio basta plasmarlo en forma oral o escrita y su cumplimiento, comprende una respuesta pronta, oportuna, motivada y fundamentada y no así, necesariamente favorable al peticionante (razonamiento similar en la SC 0535/2010-R de 12 de julio).
Complementando dicho entendimiento, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, refirió que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”. En ese sentido, es necesario referir que dentro del ámbito municipal que configura el contexto en el que se desarrollan los hechos expuestos por el accionante, el art. 147 de la LM, respecto al derecho de petición, señala que: “Toda persona natural o jurídica individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”; infiriéndose que, tales petitorios -obligatoriamente- deben atenderse en forma positiva o negativa por la autoridad ante quien fueron planteados, en un tiempo y plazo determinado de acuerdo a sus reglamentos y procedimientos, no pudiendo dejar pendiente su pronunciamiento por tiempo indefinido.
Es así que, verificado que el accionante acudió ante la autoridad demandada en reiteradas oportunidades solicitando la reincorporación a su fuente laboral en el Gobierno Municipal de Santiago de Cotagaita, a través de los escritos de 27 de junio, 6 de julio y 1 de agosto de 2011, -conforme detalla la Conclusión II.3- y posteriormente, adjuntando la comunicación 007/2011 de 17 de octubre, emitida por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (descrita en la Conclusión II.4), mediante cartas de 25 de octubre, 9 y 18 de noviembre del mismo año; destaca que, todas estas interpelaciones formuladas ante el Alcalde del referido Municipio, no obtuvieron respuesta alguna, más al contrario, esta autoridad -en audiencia de consideración de la acción de amparo que se revisa- confirmó que no pudo atender los justificativos formulados por el accionante debido a su “apretada agenda” y porque tuvo conocimiento de la causal de la destitución según informe elevado por el responsable de Recursos Humanos del Municipio. Relación fáctica de la que se infiere la vulneración al derecho a la petición del accionante, quien no obtuvo respuesta pronta, oportuna, motivada y fundamentada, independientemente que le fuera favorable o no; así, siguiendo el tenor de la jurisprudencia constitucional cuya cita precede, corresponde concedérsele la tutela también respecto a este derecho.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral
- tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- III.2.1. Postergación de la sanción impuesta a la mujer embarazada trabajadora y al progenitor, hasta un año del nacimiento de su hijo o hija
- III.3.1. Sobre el derecho a la inamovilidad laboral invocado
- hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad
- b)
- c)
- III.2.2. Sobre el derecho a la petición
- 1º REVOCAR
- 2º DISPONER